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CSJ - STP10941-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10941-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP10941-2022 Radicación n.° 125524 Acta n° 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Sandra Ochoa Ballesteros, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Fiscalía Novena de Justicia y Paz de la misma ciudad y la Procuraduría delegada en esa especialidad en la capital del Atlántico , cuyo trámite se hizo extensivo a las Fiscalías 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y 10 delegada DNFJ, ambas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros LA DEMANDA Asegura la libelista ser víctima de grupos paramilitares bajo el mando de Hernán Giraldo Serna, que causaron el desplazamiento forzado, tanto de ella como de su familia, de la finca “El Silencio”, ubicada en el corregimiento de Buritaca, en Santa Marta, ello luego de haber sido hostigados y despojados de varios animales que tenían para su sustento. Afirma que tras la desmovilización de esos grupos

Buritaca, en Santa Marta, ello luego de haber sido hostigados y despojados de varios animales que tenían para su sustento. Afirma que tras la desmovilización de esos grupos armados, ha acudido a varios despachos de Justicia y Paz, pero que en ellos le desconocen su calidad de víctima y el derecho a ser indemnizada por los hechos que sufrió a manos de esa organización. Así, solicita se le proteja sus derechos y se le reconozca, de manera pronta, las indemnizaciones a las que tiene derecho, así como que se le permita intervenir en las audiencias adelantadas contra quienes fueron integrantes de ese grupo y causaron su desplazamiento.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de uno de sus integrantes, presentó una detallada explicación acerca del marco procedimental en el cual se desarrollan los procesos propios de esa jurisdicción, para de esa manera indicar que «solo es posible acceder al pago de reparación pecuniaria, dentro de la órbita de

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros competencia de las Salas de Justicia y Paz, a aquellas víctimas acreditadas que (i) hayan planteado sus pretensiones en el respectivo incidente de reparación integral, (ii) que dichas pretensiones hayan sido soportadas y acreditadas probatoriamente, y (iii) liquidadas y ordenado su pago en la sentencia respectiva, una vez haya quedado

incidente de reparación integral, (ii) que dichas pretensiones hayan sido soportadas y acreditadas probatoriamente, y (iii) liquidadas y ordenado su pago en la sentencia respectiva, una vez haya quedado ejecutoriada, anotando que dicho pago corre por cuenta del Fondo de Reparación Integral a las Víctimas.»

A continuación, señaló que tras consultar el sistema de reparto de procesos de esa Corporación, en especial aquellos que vinculan al Grupo “Resistencia Tayrona” y a Hernán Giraldo Serna, así como el directorio de víctimas entregados por la Fiscalía Novena Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, no se encontró ningún caso donde se relacione a Sandra Ochoa Ballesteros como víctima acreditada del paramilitarismo. Resalta que bajo ese entendido, se tiene que el hecho delictivo del cual resultó víctima la accionante, en el marco del conflicto armado, no ha sido objeto de formulación de imputación, razón por cual esa Sala de Conocimiento de Justicia y Paz carece de competencia para resolver asuntos relacionados con la reparación por vía judicial.

Finalmente señaló que: «en aras de tener mayor información sobre el hecho victimizante de la accionante, se indagó ante la señora Fiscal No. 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de apoyo a la Fiscalía 10 delegada DNFJ de la ciudad de Barranquilla, y nos manifestó lo siguiente: “…la señora SANDRA OCHOA BALLESTEROS, acudió ante la justicia transicional a

Barranquilla, y nos manifestó lo siguiente: “…la señora SANDRA OCHOA BALLESTEROS, acudió ante la justicia transicional a diligenciar el reporte asignado con el número 541249 y carpeta 3CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros número 516980, el día 27 de enero de 2014, fecha para la cual, inclusive había culminado la audiencia de imputación con las 10.741 víctimas, que quedaron comprendidas en la sentencia 1, y dentro de las cuales en sentido lógico no podía hacer parte la accionante de los casos priorizados en esa oportunidad, ya que ni siquiera había puesto en conocimiento los hechos”. “De este reporte surge su calidad de víctima indirecta del conflicto armado de acuerdo con el inciso 5 del artículo 3, del Decreto 3011 de 2011, que reglamenta las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, dentro del proceso especial de Justicia y Paz”. “…Este hecho se encuentra debidamente documentado y que el hecho fue aceptado y/o confesado por el postulado, SALVATORE MANCUSO GOMEZ, por la línea de mando”. “Como consecuencia de lo anterior se solicitó ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla, la respectiva Audiencia de Imputación el 16 de diciembre de 2021 y se está a la espera de que se fije fecha para el trámite procesal.»

2. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación

diciembre de 2021 y se está a la espera de que se fije fecha para el trámite procesal.»

2. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación alegó una falta de legitimidad por pasiva, toda vez que la accionante no ha acudido ante esa autoridad a realizar solicitud alguna y, por lo tanto, no puede predicarse acción u omisión alguna de la que se derive vulneración de derechos.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala 1 Radicado de Sala de Conocimiento de Justicia y Paz Barranquilla No.08-001-22-52002-2013-80003 de fecha 18 de diciembre de 2018.

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si las autoridades accionadas, en especial, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no haberle reconocido aún su condición de víctima del conflicto armado y, con ello, haber ordenado en su favor el pago de la indemnización a la que llegare a tener derecho.

4. De las víctimas, sus derechos e indemnización, en el marco de la Ley 975 de 2005.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, se considera víctima a «la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes 5CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.» La misma legislación prevé que las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación integral, razón por la cual se previó, en ella, un procedimiento especial

la ley.» La misma legislación prevé que las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación integral, razón por la cual se previó, en ella, un procedimiento especial que se encuentra orientado a la concreción de esas garantías. Bajo esa perspectiva, el legislador previó el siguiente marco procedimental para la materialización de esas prerrogativas: De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, los postulados tienen una primera oportunidad de rendir una versión libre, ante el fiscal delegado, quien los interrogará sobre los hechos que tengan conocimiento. Allí deberán manifestar, entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales acogen a la mentada normatividad. Señala el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 que, cumplida la anterior fase «El fiscal delegado para el caso solicitará a magistrado que ejerza las funciones de control de garantías la programación de un audiencia preliminar para formulación de 6CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de

Sandra Ochoa Ballesteros imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de macrocriminalidad en el accionar del grupo armado organizado al margen de la ley que se pretenda esclarecer. En esta audiencia, el fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente, solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas. (…)» A su turno, el artículo 19 de la mencionada legislación indica que «En la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el postulado podrá aceptar los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación». En este evento, se dará paso a lo normado en el artículo 23 ejusdem. Por el contrario, si dicha aceptación no tuviere lugar, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. Ahora bien, materializada la primera hipótesis, esto es, que el postulado ha aceptado los cargos formulados en su contra, se da paso al incidente de reparación integral

comisión de las conductas investigadas. Ahora bien, materializada la primera hipótesis, esto es, que el postulado ha aceptado los cargos formulados en su contra, se da paso al incidente de reparación integral regulado en el mencionado artículo 23 de la Ley 975 de 2005, norma a cuyo tenor literal señala: 7CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros “ARTÍCULO 23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes. Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a

podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley. Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria. PARÁGRAFO 1o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. PARÁGRAFO 2o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral.” Finalmente, el artículo 24 de la mencionada legislación prevé que la sentencia debe fijar «la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en 8CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros la presente ley, los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.»

5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela, se sabe que la accionante reclama ser reconocida como víctima de los grupos paramilitares bajo el mando de Hernán Giraldo Serna, a quienes acusa de haberla desplazado, junto con su núcleo familiar, de la finca “El Silencio” ubicada en el corregimiento de Buritaca, en Santa

Marta. También se tiene conocimiento que el referido jefe paramilitar fue procesado y condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco del proceso distinguido con el radicado 2013-80003, actuación que culminó con sentencia del 18 de diciembre de 2018, misma donde la acá accionante no aparece como víctima reconocida de ese grupo delincuencial. De hecho, como se informó la accionante no aparece relacionada en la base de datos que la Fiscalía Novena entregó sobre víctimas del paramilitarismo o del conflicto armado colombiano, razón por la cual no aparece que su caso fuera objeto de imputación y juzgamiento en la actuación 9CUI 11001020400020220156300

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armado colombiano, razón por la cual no aparece que su caso fuera objeto de imputación y juzgamiento en la actuación 9CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros seguida contra Giraldo Serna o el grupo paramilitar que él comandaba bajo el nombre de “Resistencia Tayrona”. No obstante lo reseñado, la Sala de Justicia y Paz accionada informó que, según averiguaciones realizadas con la Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de apoyo a la Fiscalía 10 delegada DNFJ de la ciudad de Barranquilla, se pudo establecer que el hecho victimizante denunciado por Sandra Ochoa Ballesteros, ya fue aceptado y/o confesado por el postulado Salvatore Mancuso Gómez, razón por la cual ya se solicitó ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia Transicional de Barranquilla, desde el 16 de diciembre de 2021, fijación de fecha para la correspondiente audiencia de formulación de imputación en su contra, estando en la actualidad pendiente su programación. 4.2. Pues bien, al contrastar la anterior información con el marco normativo básico del proceso especial dado con ocasión de la Ley 975 de 2005, la Sala encuentra que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, motivo por el cual se impone la necesidad de declarar la improcedencia del amparo deprecado, las razones son las siguientes: Como primera medida debe resaltarse que, según la

presente asunto no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, motivo por el cual se impone la necesidad de declarar la improcedencia del amparo deprecado, las razones son las siguientes: Como primera medida debe resaltarse que, según la información aportada al presente trámite, los hechos victimizantes denunciados por la accionante no hicieron parte de la causa penal adelantada en contra de Hernán 10CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros Giraldo Serna, básicamente porque ella los puso en conocimiento de las autoridades de manera tardía, esto es, en el año 2014, cuando ya se había formulado imputación contra dicha persona y, aceptado éste responsabilidad en más de 10000 casos que fueron juzgados al interior del radicado 2013-80003, resultando así materialmente imposible su inclusión en la referida causa penal. No obstante lo anterior, Salvatore Mancuso Gómez admitió su responsabilidad, por línea de mando, en los sucesos denunciados por Sandra Ochoa, acto que se materializó en la correspondiente diligencia de versión libre que ha dado paso a la solicitud de audiencia de formulación de imputación que se encuentra pendiente de ser programada, donde el mencionado exjefe paramilitar tendrá la oportunidad de reiterar su aceptación de cargos y, de esa manera, dar paso al respectivo incidente de reparación integral que le permitirá a las autoridades competentes fijar,

la oportunidad de reiterar su aceptación de cargos y, de esa manera, dar paso al respectivo incidente de reparación integral que le permitirá a las autoridades competentes fijar, en favor de la acá demandante en tutela, la correspondiente compensación económica a la que tenga derecho. En ese sentido, fácil resulta advertir que el trámite indemnizatorio reclamado por Sandra Ochoa Ballesteros, actualmente se encuentra en curso, siendo su obligación aguardar porque el mismo se surta conforme con los lineamientos legales fijados para tal fin en la Ley 975 de 2005, ello con el objetivo de garantizarle, tanto al postulado como a las demás personas que se hayan constituido como víctimas de él, un debido proceso. 11CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás

orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

6. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros 12CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el

del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Sandra Ochoa Ballesteros.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros RESUELVE PRIMERO.- Declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por Sandra Ochoa Ballesteros. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala

constitucional deprecado por Sandra Ochoa Ballesteros. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 14CUI 11001020400020220156300

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Tutela Primera Instancia Sandra Ochoa Ballesteros

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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