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CSJ - STP109412-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109412-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109412 Acta No. 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHAVEZ, accionante, contra el fallo del 27 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), en el trámite del proceso ordinario laboral Nº 110013105033201700061400, que cursó en primera instancia en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.Tutela 2ª instancia 109412

ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHAVEZ

2 ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Refiere la tutelante que contrajo matrimonio con el señor Jorge Humberto Chávez Delgado, quien falleció el 11 de marzo de 2011; que al momento del deceso su cónyuge este contaba con 416 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, por lo que se dirigió a la Administradora Colombiana de Pensiones y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada; que apeló la decisión y Colpensiones, la confirmó; que el 28 de septiembre de 2017 instauró demanda laboral, la que

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada; que apeló la decisión y Colpensiones, la confirmó; que el 28 de septiembre de 2017 instauró demanda laboral, la que conoció el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá; que en providencia del 26 de febrero de 2019, el juez condenó a la administradora al pago de las acreencias sociales; que la demandada formuló recurso de alzada contra dicha determinación y en sentencia del 28 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, la revocó, al considerar que no se cumplía con el criterio de la condición más beneficiosa expuesto por el a quo. Con base en lo señalado, solicita «[…]REVOCAR la sentencia judicial emitida el día 28 de mayo de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral […], en razón a la mala interpretación de la norma aplicable al caso […]». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. MALKY KATRINA FERRO AHCAR, titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitó que se declarara improcedente la tutela, al estimar que no seTutela 2ª instancia 109412

Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitó que se declarara improcedente la tutela, al estimar que no seTutela 2ª instancia 109412 ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHAVEZ 3 materializó ningún vicio digno de protección constitucional en la sentencia proferida por el Tribunal accionado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación laboral negó el amparo por ausencia de subsidiariedad. En sustento, manifestó que la accionante contó con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada, el recurso extraordinario de casación, sin haberlo ejercitado. Por consiguiente, la accionante no puede atribuir a las autoridades judiciales accionadas, la transgresión de unos derechos que no defendió adecuadamente, máxime al no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección de manera transitoria. La actora impugnó por escrito el fallo, pero no sustentó su desacuerdo con el mismo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente paraTutela 2ª instancia 109412

ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHAVEZ 4 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHAVEZ 4 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el

Legislador. En esa directriz, identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.1

4. Censura la actora la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Tutela 2ª instancia 109412

ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHAVEZ

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Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.Tutela 2ª instancia 109412 ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHAVEZ 5 2019, que revocó el fallo emitido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2019 y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en el proceso laboral gestado contra esta entidad, encaminado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Jorge Humberto Chávez Delgado, acaecido el 11 de marzo de 2011.

5. La acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

Al no tener esta acción constitucional connotación alternativa o supletoria, no se puede acudir a ella como una instancia adicional cuando los instrumentos previstos en la ley no se ejercitan en su totalidad. Bajo tales precisiones, el amparo deviene improcedente por ausencia de subsidiariedad. Ello, al no ser admisible que se invoque por parte de la actor a sin haber acreditado el agotamiento de la totalidad de instrumentos legales con que contaba para la defensa de sus derechos, concretamente, el recurso extraordinario de casación, ni haber demostrado que éste no era idóneo o eficaz para la protección de sus

contaba para la defensa de sus derechos, concretamente, el recurso extraordinario de casación, ni haber demostrado que éste no era idóneo o eficaz para la protección de sus derechos, o que se encontraba imposibilitada para ejercitarlo.Tutela 2ª instancia 109412

ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHAVEZ

6 La aptitud del recurso extraordinario en casos como el examinado, ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral en estos términos: “… el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado…”2 (Subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, resulta inadecuado que la accionante pretenda revivir la oportunidad procesal desaprovechada, con mayor razón cuando el perjuicio irremediable previsto como excepción no fue alegado en el libelo tutelar, ni la Sala lo avizora. Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

avizora. Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2 Sentencia STL378-2020.Tutela 2ª instancia 109412

ANA BETULIA MARTÍNEZ DE CHAVEZ

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1. Confirmar el fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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