CSJ - STP10942-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10942-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10942-2022 Radicación n° 125564 Acta No. 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE ARIAS QUICENO, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, petición, debido proceso y mínimo vital. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:CUI: 11001023000020220098500 N.I. 125564 Tutela Primera instancia Andrés Felipe Arias Quiceno
1. El demandante señala que el 25 de febrero de 2022 obtuvo el título de abogado de la Universidad Católica Luis Amigo de Manizales, y el 8 de abril siguiente radicó en el aplicativo del Registro Nacional de Abogados
(regnal@cendoj.ramajudicial.gov ) la documentación pertinente para expedición de la tarjeta procesional.
2. Afirma el actor que han transcurrido más de 115 días desde la presentación de la solicitud sin ser resuelta, lo cual le ha impedido acceder a varias ofertas laborales y que “se ha endeudado gravemente para poder subsistir, no tengo medios de subsistencia más que el intelectual otorgado por mi
carrera.”
3. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la entidad
ha endeudado gravemente para poder subsistir, no tengo medios de subsistencia más que el intelectual otorgado por mi carrera.”
3. Acorde con lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la entidad accionada expida la tarjeta profesional.
RESPUESTAS
La Directora de la citada entidad en respuesta a la demanda informó que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, que en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, y las prácticas jurídicas son notificadas al correo del usuario. Agregó que en lo corrido del año se han tramitado 7.084 solicitudes de reconocimiento de práctica 2CUI: 11001023000020220098500 N.I. 125564 Tutela Primera instancia Andrés Felipe Arias Quiceno jurídica, se han expedido 13.659 tarjetas profesionales de abogado y emitido 2.105 licencias temporales de abogado. En el caso del accionante, quien solicitó la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado de la Universidad Luis Amigo sede Manizales, sostuvo que, con los documentos aportados, luego del requerimiento efectuado el 5 de marzo de 2002 y con base en la información suministrada por el centro universitario en respuesta al oficio del 10 de mayo siguiente librado por la Unidad, se procedió a inscribir en el registro de abogados a ANDRÉS FELIPE ARIAS QUICENO, asignándole la Tarjeta
la información suministrada por el centro universitario en respuesta al oficio del 10 de mayo siguiente librado por la Unidad, se procedió a inscribir en el registro de abogados a ANDRÉS FELIPE ARIAS QUICENO, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 388401, mediante Acta No. 16008 de 2022, de lo cual fue enterado. Precisó que la documentación fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada se enviará al interesado por el servicio de correo certificado a su domicilio. Resaltó que el accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional por medio de la página web de la Rama Judicial o en el link suministrado para ese efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la
3CUI: 11001023000020220098500 N.I. 125564 Tutela Primera instancia Andrés Felipe Arias Quiceno Constitución Política y canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión del demandante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Acta 16008 del 9 de agosto de 2022 se dispuso la inscripción en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional
No. 388401.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4CUI: 11001023000020220098500 N.I. 125564 Tutela Primera instancia Andrés Felipe Arias Quiceno 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto
oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los
reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 5CUI: 11001023000020220098500 N.I. 125564 Tutela Primera instancia Andrés Felipe Arias Quiceno
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Lo anterior en atención a que a través de Acta 16008 del 9 de agosto de 2022 la entidad accionada1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, procedió a “efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de ANDRES FELIPE ARIAS QUICENO (…).
Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 388401, con fecha de expedición el 8 de agosto de 2022”. Igualmente, la citada entidad, mediante oficio del 9 de
Como consecuencia de lo anterior se le asigna la Tarjeta Profesional No. 388401, con fecha de expedición el 8 de agosto de 2022”. Igualmente, la citada entidad, mediante oficio del 9 de agosto de 2022 2, dirigido al correo ANDRESQUICENOABOGADO@HOTMAIL.COM3, le indicó al libelista que se le había asignado la Tarjeta Profesional de Abogado 388401, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada por éste, se remitiría a su domicilio. A lo anterior agregó que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta a través del servicio de “Certificación 1 Anexo 7. Acta No.16008 del 2022.pdf 2 Anexo 8. Respuesta Dr ANDRES FELIPE ARIAS QUICENO.pdf 3 Cf. Demanda de tutela 6CUI: 11001023000020220098500 N.I. 125564 Tutela Primera instancia Andrés Felipe Arias Quiceno de Vigencia” desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión del accionante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número
efectuara la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a lo cual se procedió, asignándole el correspondiente número de tarjeta profesional, actuación de la cual el interesado fue debidamente informado, como se expuso en precedencia. Aquí es importante precisar que si bien es cierto no se ha entregado el respectivo plástico, pues se halla en proceso de elaboración, también lo es que, como lo indicó la entidad demandada, el profesional tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional mientras obtiene físicamente el documento, con la cual se acredita su calidad de abogado.
5. Así las cosas, dado que la entidad accionada emitió pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada durante el trámite de la presente acción -la demanda fue repartida el 3 agosto de 2022-, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
7CUI: 11001023000020220098500 N.I. 125564 Tutela Primera instancia Andrés Felipe Arias Quiceno
6. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI: 11001023000020220098500 N.I. 125564 Tutela Primera instancia Andrés Felipe Arias Quiceno
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9