CSJ - STP109421-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109421-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº 109421 Acta 114 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA UNIDAD COMUNERA DEL GOBIERNO RURAL DE BARÚ1, a través de apoderado judicial y la Agencia Nacional de Tierras, contra el fallo de 26 de marzo de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela respecto al Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo y amparó el derecho fundamental al 1 En adelante Consejo Comunitario de Barú o Comunidad Negra de la Isla de Barú.Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ debido proceso del Consejo Comunitario de Barú con relación a la Agencia Nacional de Tierras. En la actuación fueron vinculados el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Subdirectora y Directora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras y la Asociación Vecinos de Cholón en Liquidación. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si dentro del presente asunto se vulneró el derecho al debido proceso del Consejo Comunitario de Barú ante la inexistencia de respuesta respecto del requerimiento de titulación colectiva del globo de terreno ocupado ancestralmente por la comunidad negra de la Isla de Barú efectuado ante la Autoridad Nacional de Tierras.
respecto del requerimiento de titulación colectiva del globo de terreno ocupado ancestralmente por la comunidad negra de la Isla de Barú efectuado ante la Autoridad Nacional de Tierras. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. El 5 de febrero de 2020 se resolvió la acción de tutela mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso del 2Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ Consejo Comunitario de Barú con relación a la Agencia Nacional de Tierras. Sin embargo, mediante auto de 3 de marzo de 2020 esta Corte decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela por indebida integración de la litis. El 17 de marzo de 2020 en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación el a quo vinculó a la Asociación Vecinos de Cholón en Liquidación y el pasado 26 de marzo resolvió el amparo constitucional. Mediante auto de 30 de marzo del año en curso, el Tribunal concedió las impugnaciones presentadas por la Agencia Nacional de Tierras y por el Consejo Comunitario de Barú. Con auto de 2 de abril de 2020 el Tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia solicitado por el representante legal de la Asociación Vecinos de Cholón en
Barú. Con auto de 2 de abril de 2020 el Tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia solicitado por el representante legal de la Asociación Vecinos de Cholón en Liquidación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Procuraduría General de la Nación, hizo una reseña de las actuaciones realizadas por la entidad en el procedimiento administrativo de titulación colectiva adelantado ante la Agencia Nacional de Tierras y resaltó la atención, acompañamiento y actuación desplegada al Consejo
Comunitario de Barú. 3Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ Manifestó que, en razón a las funciones asignadas a la entidad, no tiene competencia para acceder a las pretensiones de la parte actora y explicó que, respecto a la solicitud que se hizo, la Procuraduría ejerció sus facultades legales y constitucionales y dio traslado al competente, por lo que solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. A su turno, el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos, explicó que recibida la solicitud por parte de la Comunidad Negra de Barú a fin de intervenir en el tema objeto de discusión, adelantó el acompañamiento en el proceso de solicitud de titulación que adelanta el Consejo y en el ejercicio de las funciones preventivas y de intervención requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que allegara un informe respecto a la actuación adelantada en ese proceso.
No obstante, lo anterior, manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha
Agencia Nacional de Tierras para que allegara un informe respecto a la actuación adelantada en ese proceso. No obstante, lo anterior, manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no ha participado en los hechos que originan la presunta vulneración de derechos fundamentales traídos a colación por el actor. Posterior al auto de 17 de marzo de 2020, no se allegó respuesta alguna.
FALLO IMPUGNADO
4Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ Mediante decisión de 26 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela respecto a la Procuraduría General de la Nación teniendo en cuenta que la entidad ha brindado al accionante el acompañamiento solicitado, a través de la Procuraduría 3ª Ambiental y Agraria de Cartagena. En relación a la Agencia Nacional de Tierras, consideró que a voces del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 los recursos de reposición y apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretar pruebas de oficio, en cuyo caso el término no será mayor de 30 días prorrogable por una sola vez hasta por el mismo plazo. En cuyo caso vencido el término probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. Consideró la existencia de una dilación sin justificación
vencido el término probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. Consideró la existencia de una dilación sin justificación por parte de la citada entidad, en la medida en que la etapa probatoria debió agotarse en el plazo de 30 días, habiéndosele dado apertura desde el 29 de agosto de 2019. Razón por la que afirmó se afectó el derecho al debido proceso del demandante, por consiguiente prodigó su amparo.
LA IMPUGNACIÓN
5Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ Notificado del contenido del fallo la Agencia Nacional de Tierras lo impugnó y explicó que mediante Resolución N°. 789 de 24 de febrero de 2020 resolvió el recurso de reposición de la apelación interpuesta contra el Auto N°. 383 de abril de 2019 proferido por la Subdirección de Asuntos Étnicos dentro del proceso de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Barú, decisión que fue puesta en conocimiento del accionante el 26 de febrero de 2020 y a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Departamento de Bolívar en la misma fecha. Luego habiéndose garantizado los derechos fundamentales de los accionantes consideró la existencia de un hecho superado. De otra parte, el representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú, impugnó el fallo de tutela e indicó que si bien la sentencia ordenó a la accionada resolver de fondo el recurso de apelación
Comunitario de la Comunidad Negra de Barú, impugnó el fallo de tutela e indicó que si bien la sentencia ordenó a la accionada resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Comunitario de Barú, no se refirió al hecho que de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 29 del Decreto 1745 de 1995, la oportunidad procesal para negar la titulación colectiva, si no se acreditan los requisitos señalados por la Ley 70 de 1993, es al final del proceso, es decir, una vez agotados los trámites del procedimiento administrativo de titulación colectiva y no al inicio de las actuaciones como ocurrió con el auto 383 de 2 de abril de 2019 de la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras. 6Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ Señaló además que, de acuerdo al citado artículo 29, la competencia para negar la solicitud de titulación colectiva es de la Dirección General de la Agencia Nacional de Tierras, previo concepto de la Comisión Técnica prevista en el artículo 8º de la Ley 70 de 1993 y no de la Subdirección de Asuntos Étnicos como en efecto ocurrió, resaltando que esa decisión vulneró la norma, por tanto, nada garantiza que, atendiendo la orden del juez constitucional, la accionada resuelva el recurso de apelación con los mismos argumentos «caprichosos» de la reposición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
recurso de apelación con los mismos argumentos «caprichosos» de la reposición.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado , la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa
7Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ afectación, las cuales han de entenderse como para del cumplimiento de la decisión2.
3. Acotado ello, resulta pertinente indicar que, la acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Sin embargo, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de
pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (CC T-047/16). De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2 CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889. 8Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros).
4. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se expidió el 26 de marzo de 2020, momento para el cual, si bien la Autoridad Nacional de Tierras ya había emitido
entre otros).
4. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se expidió el 26 de marzo de 2020, momento para el cual, si bien la Autoridad Nacional de Tierras ya había emitido el acto administrativo 789 de 24 de febrero de 2020, no lo informó al juez de tutela de primera instancia, razón por la que éste prodigó el amparo del derecho al debido proceso pretendido por la parte demandante.
Así las cosas, no podría predicarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la materialización si bien se dio con anterioridad al pronunciamiento del juez constitucional que amparaba el derecho al debido proceso no se tuvo la oportunidad, en el fallo de primera instancia, de evaluar las particularidades referidas al acatamiento de la orden, razón por la que sólo puede predicarse de ello el cumplimiento de la sentencia de tutela.
5. Por otra parte, el reclamo del Consejo Comunitario de Barú está referido a reprochar las normas y sustentos normativos sobre los que se soportó el acto administrativo 789 de 24 de febrero de 2020 emanado de la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto N°. 383 del 2 de abril de 2019 proferido por la Sub Dirección de Asuntos Étnicos de esa entidad dentro del proceso de titulación colectiva.
9Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ Bajo este respecto, se advierte que e l artículo 86 de la
Dirección de Asuntos Étnicos de esa entidad dentro del proceso de titulación colectiva. 9Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ Bajo este respecto, se advierte que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La demanda de tutela presentada por el CONSEJO COMUNITARIO DE BARÚ, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se le ordene a la Agencia Nacional dejar sin efectos los autos 383 del 2 de abril y 630 del 13 de mayo ambos de 2019; continúe con el procedimiento de titulación colectiva, suspenda las transacciones jurídicas que se adelantan sobre el territorio de la Isla de Barú hasta que se resuelva la petición y se le dé una respuesta de fondo a lo reclamado. Empero en el presente caso la Sala advierte que la Agencia Nacional de Tierras, dio cumplimiento a la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en razón a la injustificada dilación para dar por finalizado el periodo probatorio y resolviera el recurso de apelación interpuesto por
Agencia Nacional de Tierras, dio cumplimiento a la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en razón a la injustificada dilación para dar por finalizado el periodo probatorio y resolviera el recurso de apelación interpuesto por el actor, el cual fue admitido por el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras a través del auto N° 10Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ 2434 de 29 de agosto de 2019, en contra del auto N°. 383 de 2 de abril de 2019. No obstante, encuentra el recurrente que la entidad accionada incurrió en una serie de irregularidades sustanciales que conllevaron a la emisión del auto N°. 789 de 24 de febrero de 2020, sobre las que insiste en la vulneración del derecho al debido proceso. Tal circunstancia, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra. Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de 11Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando del accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados
Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios, en este caso puede acudir a la vía contencioso administrativa. De otra parte, en relación a que a través de la acción de tutela se exima el fondo de la decisión confutada, debe resaltarse la vía constitucional está diseñada para la 12Impugnación 109421 COMUNIDAD DE BARÚ protección de derechos constitucionales afectados o amenazados y no como lo pretende el accionante, esto es intervenir en asuntos de carácter administrativo que conciernen únicamente a las entidades estatales. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí anotadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
13Impugnación 109421
COMUNIDAD DE BARÚ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14