CSJ - STP10943-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10943-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP10943-2022 Radicación n° 125698 Acta No 192 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Sandra Jaquelin Alarcón Parra, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado 2022-00023, que es objeto de cuestionamiento.CUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 2 LA DEMANDA Asegura la accionante que, en la actualidad, tramita proceso ordinario laboral cuyo conocimiento se encuentra asignado al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, pero que dada sus condiciones de salud, paralelo a él formuló una acción de tutela que tiene por objeto el reconocimiento de una pensión temporal. Informa que ese trámite se distingue con el radicado 11001318701620220002300, el cual, al ser despachado de manera negativa en primera instancia, provocó la interposición de la correspondiente impugnación, razón por la cual el diligenciamiento fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia.
interposición de la correspondiente impugnación, razón por la cual el diligenciamiento fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia. Indica que el proceso fue radicado en el Tribunal, repartido y remitido al Despacho del Magistrado ponente, desde el 21 de febrero del año en curso, pero que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la impugnación no ha sido resuelta, ello aun cuando ha remitido correos electrónicos solicitando se atienda su proceso. En virtud de lo anterior, la Sala deduce que las pretensiones de la actora se orientan a lograr la protección de sus derechos y que se le ordene al Tribunal accionadoCUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 3 resolver la impugnación propuesta al interior del trámite constitucional distinguido con el radicado 2022-00023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por conducto de su Asistente Jurídico, informó que esa autoridad tuvo a su cargo, en primera instancia, la acción de tutela 2022-00023, pero que una vez resuelta e impugnada, se procedió con su remisión, desde el 17 de febrero del año en curso, a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus servidoras, allegó copia del fallo de
17 de febrero del año en curso, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus servidoras, allegó copia del fallo de tutela proferido el 11 de agosto del año en curso, el interior del radicado 2022-00023.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener laCUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 4 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora, en la
irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora, en la medida que desde el 21 de febrero de 2022 se encuentra allí pendiente de resolver la impugnación promovida contra el fallo constitucional de primer grado proferido al interior de la acción de tutela distinguida con el radicado 2022-00023.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administraciónCUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 5 de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en
administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, laCUI 11001020400020220162900
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el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, laCUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 6 autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) Ahora bien, en tratándose de las acciones
medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) Ahora bien, en tratándose de las acciones constitucionales, el legislador ha querido ser más estricto de cara al cumplimiento de los términos judiciales para su trámite y resolución, al punto que les ha dado el carácter prevalente, esto es, que tienen la característica especial de poder desplazar en su trámite a actuaciones de carácter ordinario.CUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 7 Sobre el particular y, en lo que a la acción de tutela se refiere, puede observarse cómo en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se indica que ese mecanismo de amparo obedece a un “procedimiento preferente y sumario”, en tanto que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.”
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional
Los plazos son perentorios o improrrogables.”
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuestaCUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 8 amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional,
T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna deCUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 9 los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 9 los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. 6.1. De acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la accionante en su demanda de tutela, desde el 21 de febrero del año en curso se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la impugnación promovida por ella contra el fallo constitucional de primera instancia proferido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al interior del radicado 2022-00023.CUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 10 6.2. Admitida la demanda de tutela y corrido su traslado a las autoridades accionadas, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, efectivamente, desde el 17 de febrero del año en curso remitió ante su superior funcional el trámite de tutela 2022-00023, con el fin que se conociera y resolviera allí la impugnación promovida contra la decisión de primer grado, donde se resolvió denegar el amparo deprecado por la señora Sandra Jaquelin Alarcón Parra. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir copia del fallo de tutela de segunda
resolvió denegar el amparo deprecado por la señora Sandra Jaquelin Alarcón Parra. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir copia del fallo de tutela de segunda instancia proferido el pasado 11 de agosto del año en curso, al interior del radicado 2022-00023, donde se confirma la decisión de primer grado que negó el amparo solicitado por la señora Alarcón Parra. Adicionalmente, se indicó que, para efectos de su notificación, se remitió copia digital de esa providencia al correo electrónico suministrado por la actora, esto es, joselito12345678@hotmail.com1, el día 17 de agosto del año en curso2. 6.3. De acuerdo con la anterior reseña, la Sala encuentra que en el presente caso se cumple con las exigencias jurisprudenciales para verificar la consolidación del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, las razones son las siguientes: 1 Mismo que se identifica con el suministrado en el presente trámite constitucional. 2 En correo electrónico del 18 de agosto, se remitió constancia de envío por parte del despacho ponente y la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con oficio T-1 4248.CUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 11 La demandante en tutela se queja porque, desde el 21 de febrero del año en curso, se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la impugnación promovida al interior de la acción de tutela
11 La demandante en tutela se queja porque, desde el 21 de febrero del año en curso, se encuentra a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resuelva la impugnación promovida al interior de la acción de tutela 2022-00023, pero que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, esto es, 8 de agosto del año en curso, la referida autoridad no había proferido pronunciamiento alguno sobre el particular. Mediante proveído del 9 de agosto del año en curso, esta Sala admitió la demanda constitucional, decisión que tras ser notificada a todas las partes, provocó que el día 11 del mismo mes y año la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profiriera el fallo de tutela de segundo grado al interior del trámite constitucional distinguido con el radicado 2022-00023, donde resolvió confirmar la negativa del amparo proferida en primera instancia por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. De lo reseñado se puede concluir que, con ocasión del presente trámite y antes de proferirse decisión de primer grado, la autoridad accionada satisfizo los reclamos de la actora profiriendo una decisión judicial donde resuelve la impugnación promovida desde el 21 de febrero del año en curso, al interior de la acción de tutela 2022-00023, acto con el que se ve satisfecha la pretensión de la accionante al interior de la presente solicitud de amparo.CUI 11001020400020220162900
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el que se ve satisfecha la pretensión de la accionante al interior de la presente solicitud de amparo.CUI 11001020400020220162900
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Tutela Primera Instancia Sandra Jaquelin Alarcón Parra 12 Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en este evento se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional sobre la viabilidad, o no, de dispensar el amparo constitucional solicitado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al interior de la acción de tutela promovida por Sandra Jaquelin Alarcón Parra. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoCUI 11001020400020220162900
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria