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CSJ - STP109440-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109440-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.º 109440 Acta n.º 69 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS J ULIO G ONZÁLEZ R ODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.Rad. 109440 Carlos Julio González Rodríguez Impugnación A la presente actuación se vinculó de oficio al JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES - C OLPENSIONES dentro del proceso ordinario laboral con número de radicación 1100131-05-038-2017-00560-00.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: […] «El accionante instauró acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que con el fin de que le fuera reconocida su pensión de

mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, al cumplir con los requisitos establecidos en la ley como el tiempo de semanas cotizadas y la edad realizó reclamación administrativa ante Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución GNR 126646 de 28 de abril de 2016 por «no contar con la densidad de semanas exigidas». Que por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad; que, agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 30 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» propuestas por la parte pasiva, por lo que la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda Que, contra la anterior determinación, instauró recurso de apelación, razón por la cual, el Tribunal cuestionado por providencia de 27 de junio de 2019, confirmó la decisión objeto 1 Folios 153 y 157, cuaderno No. 2 de primera instancia. 2Rad. 109440 Carlos Julio González Rodríguez Impugnación de alzada; que interpuso recurso extraordinario de casación, trámite que se encuentra en proceso de concesión. Consideró que la decisión proferida por el Tribunal vulneró sus derechos, toda vez que, no fueron valoradas las pruebas aportadas de forma correcta, pues si cumplía con los requisitos

trámite que se encuentra en proceso de concesión. Consideró que la decisión proferida por el Tribunal vulneró sus derechos, toda vez que, no fueron valoradas las pruebas aportadas de forma correcta, pues si cumplía con los requisitos establecidos para obtener su derecho a la pensión. Agregó que si bien se interpuso recurso de casación, aquel ya no está en condiciones para esperar 5 o 6 años para que se resolviera dicho recurso, situación que le podría generar un perjuicio irremediable. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una nueva sentencia, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales.» […] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión adoptada el 13 de noviembre 2019, negó el amparo constitucional solicitado por considerar que no se había agotado todavía el proceso judicial, dado que contra la providencia proferida cuestionada se había interpuesto el recurso extraordinario de casación, que se encuentra en estudio, el cual se erigía en medio eficaz e idóneo para la definición de sus pretensiones. Adicionalmente consideró que no se estaba frente a una situación de urgencia por el advenimiento de un perjuicio irremediable, pues aunque expresó que por sui edad no estaba en condición esperar 5 o 6 años, mientras se definía

Adicionalmente consideró que no se estaba frente a una situación de urgencia por el advenimiento de un perjuicio irremediable, pues aunque expresó que por sui edad no estaba en condición esperar 5 o 6 años, mientras se definía el recurso, esta circunstancia no era en sí misma 3Rad. 109440 Carlos Julio González Rodríguez Impugnación especialísima, como para suscitar la intervención del juez de tutela de forma excepcional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada, para que en su lugar se acceda al amparo invocado y, por esta vía, se deje sin efectos las sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral ya referenciado. Sostuvo que no se tuvo en cuenta la omisión en la que incurrió el TRIBUNAL S UPERIOR DE B OGOTÁ2, al resolver el recurso de apelación consistente en dejar de aplicar los precedentes de orden jurisprudencial en materia de reconocimiento pensional. Tampoco explicó de forma suficiente por qué se aparta de los mismos. Alegó que si bien existe el recurso extraordinario de casación, este no se ofrece expedito y ágil, sino, por el contrario, incierto y demorado para las pretensiones del demandante, con mayor razón si tiene en cuenta su estado de salud y edad, circunstancia que justifica la acción de amparo como medida para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 27 de junio de 2019.

4Rad. 109440 Carlos Julio González Rodríguez

amparo como medida para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 27 de junio de 2019.

4Rad. 109440 Carlos Julio González Rodríguez Impugnación

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El principio de subsidiariedad o residual que rige la acción constitucional impide su ejercicio contra actuaciones o decisiones judiciales cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”3. 3.1. Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: 3 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.

3.1. Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: 3 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017. 5Rad. 109440 Carlos Julio González Rodríguez Impugnación […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional,

acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». El carácter subsidiario de la acción no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del 6Rad. 109440 Carlos Julio González Rodríguez Impugnación ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado

Carlos Julio González Rodríguez Impugnación ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 3.2. En el caso que se estudia, como lo expuso el juez constitucional en sede de primera instancia, aparece acreditado que contra la providencia judicial cuestionada, el accionante interpuso, a través de su apoderado, recurso extraordinario de casación, sin que hasta la fecha de presentación de la súplica constitucional se hubiese decidido por la autoridad competente4. Esto significa que el asunto está en curso, que aún no ha llegado a su fin y que a la parte actora le corresponde esperar que se resuelva el recurso interpuesto, ya que en dicho escenario el juez casacional puede adoptar los correctivos necesarios para la salvaguarda de las garantías sustanciales que dice violadas. Al existir un escenario natural de discusión sobre los temas puestos en conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, de conformidad con lo previsto por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues no se advierte, de otra parte, que concurran los 4 Consulta de procesos página web Rama Judicial. Al despacho

con lo previsto por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, pues no se advierte, de otra parte, que concurran los 4 Consulta de procesos página web Rama Judicial. Al despacho para admisión. 20 de febrero de 2020. 7Rad. 109440 Carlos Julio González Rodríguez Impugnación presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 3.3. Esto impide que se estudie a fondo la eventual presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, pues no logran superarse las condiciones generales para su procedencia, entendidas por tales “ aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non  es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018). Por tanto, las pretensiones elevadas en este resguardo constitucional devienen improcedentes. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en

impugnado pero por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA 8Rad. 109440 Carlos Julio González Rodríguez Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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