CSJ - STP109445-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109445-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109445. Acta n.° 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación propuesta por MARÍA DILIA GIRALDO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Buga, el 3 de febrero de 2020, que concedió la tutela instaurada por ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS contra la Fiscalía 52 Seccional de Palmira (Valle) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 109445 Erika Greysy Toro Bolaños 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el escrito de tutela, el 21 de julio de 2014, ERIKA GREYSY TORO denunció a MARÍA DILIA GIRALDO y SANDRA LÓPEZ por fraude procesal, falsedad en documento público y enriquecimiento ilícito de particulares. La indagación correspondió a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, cuyo titular ordenó un cotejo grafológico a partir del cual se concluyó que «… existe uniprocedencia manuscritural entre las firmas del señor VÍCTOR HENAO OSPINA, que se exhiben en las escrituras públicas No. 3138, 3139 y 3140 del 26 de diciembre de 2016….», ante lo cual el instructor archivó las diligencias por atipicidad de la conducta. La querellante contrató un perito particular que objetó el anterior dictamen. Por su parte, Fiscalía encargada del
2016….», ante lo cual el instructor archivó las diligencias por atipicidad de la conducta. La querellante contrató un perito particular que objetó el anterior dictamen. Por su parte, Fiscalía encargada del caso ordenó la práctica de un nuevo peritaje, esta vez al Instituto Nacional de Medicina Legal, cuyos expertos también aseguraron que las firmas obrantes en las escrituras públicas pertenecían a Víctor Henao. ERIKA TORO insistió para que se practicara un cuarto estudio por los profesionales de la DIJIN, a lo que accedió el Fiscal, pero dicho funcionario no ha remitido a los peritos los documentos dubitados e indubitados esenciales para tal tarea, lo que constituye una barrera administrativa que quebranta sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 109445 Erika Greysy Toro Bolaños 3 Solicitó que se ordene al Fiscal 52 Seccional de Palmira que «… realice el programa metodológico con orden a Policía Judicial en el cual se indique en forma clara y precisa los documentos dubitados e indubitados contenidos en la solicitud del 9 de mayo de 2019, que debe cotejar el perito adscrito a la Policía Judicial DIJIN - Seccional Cali…». Asimismo, pidió que se ordene al Comandante de la DIJIN la realización del cotejo grafológico y, de corroborarse la adulteración de los documentos, se conmine a la Fiscalía del caso para que tramite la cancelación de registros fraudulentos y gestione las «… demás audiencias preliminares de
la adulteración de los documentos, se conmine a la Fiscalía del caso para que tramite la cancelación de registros fraudulentos y gestione las «… demás audiencias preliminares de garantías y de conocimiento a fin de hacer efectivos [sus] derechos…». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 21 de enero de 2020 1, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Buga admitió la tutela y ordenó lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la correcta integración del contradictorio. El Fiscal 52 Seccional de Palmira informó que solicitó a la DIJIN de Cali el cotejo grafológico exigido por la accionante, pero le contestaron que esa labor se evacuaría conforme al orden de llegada y a la disponibilidad de peritos. Por su parte, MARÍA GIRALDO, la denunciada, consideró la experticia solicitada por la actora innecesaria, porque ya se han realizado otras tres (3), todas demostrativas de que no existe alteración en las escrituras objeto de debate. Afirmó 1 Folio 14 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109445 Erika Greysy Toro Bolaños 4 que ERIKA GREYSY instauró otra tutela por los mismos hechos, por lo que esta debe rechazarse por temeridad. Finalmente, el responsable del Laboratorio de Documentología de Cali alegó que no ha recibido los elementos materiales probatorios - dubitados e indubitados - que deben acompañar la solicitud de cotejo grafológico de la Fiscalía, sin los cuales es imposible cumplir con la labor encomendada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
elementos materiales probatorios - dubitados e indubitados - que deben acompañar la solicitud de cotejo grafológico de la Fiscalía, sin los cuales es imposible cumplir con la labor encomendada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga, a través de fallo de 3 de febrero de 2020 2, concedió el amparo tras considerar que la accionada ordenó el cuarto cotejo sin remitir al experto los documentos necesarios, con lo que vulneró los derechos de la demandante. En consecuencia, ordenó al Fiscal del caso que remitiera al Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística n.° 4 de Cali, en medio físico, la solicitud de peritaje de grafología con los anexos necesarios para esa tarea. LA IMPUGNACIÓN La propuso MARÍA DILIA GIRALDO , la denunciada. Para sustentarla manifestó que se remitía a los argumentos que esbozó cuando contestó la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2 Ver folios 199 a 206 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109445 Erika Greysy Toro Bolaños 5 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Buga. Dice el artículo 86 de la Constitución Política que cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier persona o entidad, sea pública o privada, tiene a su alcance la tutela, mecanismo
Dice el artículo 86 de la Constitución Política que cuando un ciudadano estime vulnerados sus derechos fundamentales por culpa de cualquier persona o entidad, sea pública o privada, tiene a su alcance la tutela, mecanismo caracterizado por su informalidad. La impugnante criticó dos aspectos puntuales: (i) la práctica de múltiples peritajes por parte de la Fiscalía a solicitud de la víctima, dinámica que considera inapropiada porque a su juicio es incuestionable que las firmas obrantes en las escrituras públicas pertenecen a Víctor Henao Ospina (q.e.p.d.); (ii) la temeridad de la accionante, al afirmar que no es la primera tutela que instaura por los mismos hechos. Frente a lo primero conviene recordar que en el modelo acusatorio que inspira el sistema regido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía como la defensa ostentan la calidad de parte, por lo que poseen libertad para realizar múltiples actividades tendientes a esclarecer los hechos. Por lo anterior, no es irregular que el instructor acceda a las peticiones probatorias de la presunta víctima, quien insiste en controvertir el resultado de los primeros peritajes. Tampoco es irregular que el juez de primera instanciaTutela de segunda instancia n.° 109445 Erika Greysy Toro Bolaños 6 haya ordenado a la Fiscalía remitir al perito encargado de elaborar el cotejo, los documentos necesarios para su realización, porque no hacerlo, tornaría impracticable la
6 haya ordenado a la Fiscalía remitir al perito encargado de elaborar el cotejo, los documentos necesarios para su realización, porque no hacerlo, tornaría impracticable la prueba, con afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, de manera que la decisión apelada fue acertada. La afirmación de que la acción es temeraria tampoco tiene sustento, porque revisado el fallo de tutela que la impugnante acompaña para probarlo, se establece que en esa oportunidad esta pretendía dejar sin efectos un auto del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira que declaró la ilegalidad de una prueba en el marco de un proceso civil. Siendo ello así, es claro que en aquel trámite constitucional se discutió un asunto ajeno al planteado en esta oportunidad. Se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de segunda instancia n.° 109445
Erika Greysy Toro Bolaños 7 Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria