CSJ - STP109453-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109453-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109453 Acta No. 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUIS ALBERTO PONTÓN AHUMADA, accionante, contra el fallo del 22 de enero de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO PONTÓN AHUMADA promovió demanda ordinaria laboral contra POSITIVA S.A., y la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto delRadicado Nº 109453 Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 2 Seguro Social, con el fin de obtener la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. En sentencia del 19 de febrero de 2018, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada, a partir del 13 de marzo de 2009, junto con las mesadas dejadas de pagar, indexadas. En fallo del 26 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión
invalidez reclamada, a partir del 13 de marzo de 2009, junto con las mesadas dejadas de pagar, indexadas. En fallo del 26 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión anterior y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la actora. Considera el actor que el tribunal incurrió en defecto sustantivo por “evidente interpretación errónea de los artículos 16, 21, 22 y 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Ello, con sustento en que el tribunal concibió que el decreto 3170 de 1964 no se aplicaba a su caso, a pesar de que se estaba en presencia de una situación consolidada, por haber reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión en vigencia de aquel. Así mismo, estimó que se configura un defecto sustantivo por aplicación indebida, al haberse dadoRadicado Nº 109453 Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 3 aplicación a una norma inexistente al momento de causarse el derecho, el decreto 1295 de 1994, cuando la norma aplicable era el decreto 3170 de 1964, vigente para el 26 de abril de 1994 en que se estructuró su enfermedad profesional. De otra parte, reprochó la existencia de un vicio por violación directa de la Constitución, al no haberse aplicado
abril de 1994 en que se estructuró su enfermedad profesional. De otra parte, reprochó la existencia de un vicio por violación directa de la Constitución, al no haberse aplicado la condición más beneficiosa, pues si se parte de que la calificación en su caso fue fijada en el 26.15%, el grado de pérdida de capacidad para acceder a la pensión de invalidez que lo favorecía era el 20% consagrado en el decreto 3170 de 1964, y no el 50% previsto en el citado decreto 1295 de 1994. Igualmente, alegó la estructuración de un defecto fáctico, pues, a su juicio, el tribunal realizó una equivocada valoración del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, de fecha 15 de agosto de 2014, y de su aclaración. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello: (i) Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la determinación de la pérdida de su capacidad laboral, origen y fecha de estructuración; (ii) Declarar que sufrió una incapacidad permanente parcial equivalente al 26.15%, en vigencia del decreto 3170 de 1964, por ende esta norma se aplica a su caso; (iii) Ordenar a la ARP POSITIVA S.A., que le reconozca la pensión por incapacidad
permanente parcial de origen profesional, consagrada en elRadicado Nº 109453 Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 4 artículo 16 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964; (iv) Condenar a la citada entidad al pago de dicha pensión, junto con el retroactivo de las mesadas causadas, debidamente incrementadas, y los intereses moratorios, de haber lugar a ello. Subsidiariamente, la indexación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitó la desvinculación de la entidad por cuanto su actuación no ha desconocido las garantías fundamentales reclamadas. A la par, tampoco se reúnen los presupuestos para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
2. El Representante Legal y Director de Asuntos Laborales de CEMENTOS ARGOS S.A., alegó la improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad, al no haber agotado el actor la totalidad de recursos establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.
Sumado a ello, el amparo no se sustentó en una irregularidad procesal sino en la normatividad que se encontraba vigente
establecidos en la ley para la defensa de sus derechos. Sumado a ello, el amparo no se sustentó en una irregularidad procesal sino en la normatividad que se encontraba vigente para la fecha de pérdida de su capacidad laboral.Radicado Nº 109453 Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 5
3. La Auxiliar Judicial de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Maria Bernarda Potes Santodomingo, efectuó una relación de las actuaciones surtidas en el proceso laboral N° 08-001-3105-009-2012-00162-01-01, gestado por el actor contra la ARP POSITIVA S.A., dentro de las cuales cobra importancia para este asunto que el 26 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar el fallo apelado y, en su lugar, absolver a la demandada de la pensión por incapacidad permanente parcial y demás pretensiones reclamadas por el actor.
De esta decisión salvó voto la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, salvó el voto, por considerar que al demandante se le estructuró una pérdida de capacidad laboral del 26.15% con fecha 26 de abril de 1994, por lo que la norma aplicable es el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1994, por ser la vigente para dicha calenda, por consiguiente, le asiste el derecho a la pensión de invalidez, reconocida por el juez de primer grado.
el decreto 3170 de 1994, por ser la vigente para dicha calenda, por consiguiente, le asiste el derecho a la pensión de invalidez, reconocida por el juez de primer grado.
4. Sonia Andrea Ocampo Hernández, actuando como representante legal de la sociedad POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., solicitó declarar improcedente el amparo por ausencia de subsidiariedad, al no ser esta acción el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de una prestación económica, de competencia de la jurisdicción ordinaria. Igualmente, adujo que no se acreditó en el actuar de la entidad amenaza o vulneración de alguno de losRadicado Nº 109453
Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 6 derechos reclamados, que justifique la intervención del juez constitucional.
5. Cristian Ernesto Collazos Salcedo, abogado de la Sala Cuarta de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, advirtió que las pretensiones de la tutela iban dirigidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y, de otra parte, no eran competencia de la Junta, motivos suficientes para solicitar su desvinculación del presente asunto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó la tutela por ausencia de subsidiariedad, dado que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, medio que resultaba efectivo para
de Casación Laboral negó la tutela por ausencia de subsidiariedad, dado que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación, medio que resultaba efectivo para la guarda de sus derechos, atendiendo a que la cuantía del litigio superaba los 120 salarios mínimos, y que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional prevista en el artículo 16 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho. De concederse la tutela, sostuvo el tribunal, se estaría desconociendo su carácter excepcional, residual y subsidiario, al no haber sido creado para revivir términos procesales.Radicado Nº 109453 Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 7 LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante apeló el fallo. En sustento, sostuvo que la exigencia de agotar el requisito de casación no es absoluta. De conformidad con la sentencia T-621 de 2016 de la Corte Constitucional, entre otras, existen excepciones, a manera de ejemplo, cuando los medios de defensa ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, o se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. En este caso, su representado tiene 62 años y sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral de origen ocupacional,
busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. En este caso, su representado tiene 62 años y sufre de hipoacusia neurosensorial bilateral de origen ocupacional, por lo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, al haber quedado desamparado en su seguridad social y no contar con sustento para la manutención propia y de su núcleo familiar. Precisamente, la falta de recursos económicos le impidió interponer el recurso extraordinario, pues consultó varios abogados y el que menos cotizó honorarios, los estimó en $5.000.000, dinero con el que no contaba en esa época, menos ahora.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala es competente paraRadicado Nº 109453
Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 8 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos por el
Legislador.
4. Conforme expuso la Sala de Casación Laboral, en este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues quien acciona no agotó la totalidad de recursos a su alcance, específicamente el de casación, el cual se erigía en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos que aquí se reclaman.
Al respecto, conviene recordar que el carácter subsidiario de este mecanismo impide que sea utilizado en remplazo o en subsidio de los medios de defensa ordinarios, salvo que se esté frente a un perjuicio irremediable. AsíRadicado Nº 109453 Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 9 mismo, que « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes»1.
5. Las manifestaciones del apelante orientadas a justificar la no interposición del recurso extraordinario, por
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes»1.
5. Las manifestaciones del apelante orientadas a justificar la no interposición del recurso extraordinario, por razón de su edad e incapacidad, se tornan infundadas, pues las mismas no le impidieron gestar el proceso laboral, a través de apoderado, interponer los recursos ordinarios contra las decisiones allí proferidas, adversas a sus intereses, e incluso, acudir a esta vía constitucional.
Ahora, si de acuerdo con la demanda, la última calificación de pérdida de capacidad laboral practicada al accionante ocurrió el 28 de abril de 1997, es decir, hace más de 20 años, se puede colegir de manera razonada que cuenta con ingresos para proveer su subsistencia y la del núcleo familiar por el que, según el libelo apelatorio, al parecer responde, esto al no haber allegado soporte probatorio que acredite la existencia de personas por las que legalmente debe responder. Las consideraciones expuestas posibilitan igualmente predicar la ausencia del perjuicio irremediable invocado, además, al no obrar prueba que lleve a demostrar que el actor se encuentra frente a la inminente ocurrencia de una situación que amenaza menoscabo a su integridad física o moral, susceptible de conjurar exclusivamente con medidas urgentes y extraordinarias como esta acción. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado Nº 109453 Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 10 La falta de recursos económicos para pagar un
urgentes y extraordinarias como esta acción. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado Nº 109453 Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 10 La falta de recursos económicos para pagar un abogado experto en casación, tampoco viabiliza el amparo, no solo al no contar tal afirmación con asidero probatorio, carga que le correspondía al accionante, por ser quien presuntamente realizó la gestión con los profesionales del derecho, sino porque, de ser cierta dicha situación, ello no le impedía acudir a la Defensoría del Pueblo para que, de manera gratuita, le asignara un abogado experto en la materia. En suma, la acción examinada se aviene impróspera por ausencia de subsidiariedad. Con estas precisiones, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado Nº 109453
Luís Alberto Pontón Ahumada Impugnación 11
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria