CSJ - STP10946-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10946-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10946-2023 Radicación N.° 133109 Acta 181 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MÓNICA ALEJANDRA ACOSTA, actuando como agente oficioso de RICHARD TEYLOR PATIÑO TAMAYO y MARÍA AMPARO TAMAYO, frente al fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra el JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
Al presente trámite se vinculó al señor RICHARD TEYLOR
PATIÑO TAMAYO.CUI 66001220400020230012301
Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira: «De conformidad con lo consignado por el accionante en el libelo, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El señor RICHARD TEYLOR PATIÑO TAMAYO fue condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla el 13 de junio de 2022, Despacho que declaró su compromiso penal por incurrir en el delito de Hurto calificado y agravado; la decisión quedó en firme,
parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla el 13 de junio de 2022, Despacho que declaró su compromiso penal por incurrir en el delito de Hurto calificado y agravado; la decisión quedó en firme, correspondiéndole al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA asumir la vigilancia de la pena y el 8 de mayo del corriente fue capturado para el cumplimiento de la condena.
2. El señor PATIÑO TAMAYO, por intermedio de su apoderado, radicó ante el Juzgado Ejecutor una solicitud tendiente a que se le realizara una valoración socioeconómica y/o visita domiciliaria con el fin de establecer su condición de cabeza de familia al estar al cuidado de su señora madre y su compañera permanente, así como acceder a la sustitución de la medida intramural por domiciliaria y se le concediera permiso para trabajar.
3. Mediante auto del 28 de junio de 2023 el Juzgado negó las solicitudes al considerar que las personas respecto de quien se deprecó la dependencia económica y vulnerabilidad, contaban con familia extensa que se encontraba en deber de prestar asistencia y cuidado.
4. El 24 de julio del corriente, se presentó una nueva petición ante el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, anexando pruebas nuevas como la declaración extra juicio de la señora María Amparo Tamayo como madre del condenado y certificado del SISBEN donde consta su nivel de
SEGURIDAD DE PEREIRA, anexando pruebas nuevas como la declaración extra juicio de la señora María Amparo Tamayo como madre del condenado y certificado del SISBEN donde consta su nivel de pobreza.
5. Las señoras María Amparo Tamayo y Mónica Alejandra Acosta, como madre y compañera del accionante, se encuentran en un estado de indefensión como quiera que presentan un estado de salud delicado y no cuentan con personas con capacidad económica que puedan hacerse cargo de sus necesidades básicas.»CUI 66001220400020230012301
Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 3
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 24 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió la solicitud de amparo promovida por MÓNICA ALEJANDRA ACOSTA en su calidad de agente oficioso. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico a investigar el siguiente: «El problema jurídico del presente asunto gira en torno a establecer si la tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para dejar sin efectos el auto interlocutorio mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó al señor RICHARD TEYLOR PATIÑO TAMAYO el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.» 3.1 Para efectos de dar solución al problema planteado, luego de desarrollar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el a quo determinó que:
domiciliaria.» 3.1 Para efectos de dar solución al problema planteado, luego de desarrollar los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el a quo determinó que: … resulta evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues se evidencia que el accionante pretende usar la acción de tutela como mecanismo alternativo de apelación de la decisión adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Es menester precisar que frente al auto interlocutorio por medio del cual el aludido Despacho Judicial despachó de manera desfavorable tal solicitud, el accionante no hizo uso de los mecanismos con los cuales contaba para controvertir lo dicho por el Juez ejecutor, esto es, no interpuso los recursos de reposición y apelación luego de la notificación de la correspondiente decisión, con el fin de exponer los puntos de disenso respecto de la negativa en la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria (…) Con lo descrito, es claro entonces que en el presente caso, no se utilizaron por parte del accionante los recursos ordinarios contra laCUI 66001220400020230012301 Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 4 providencia que definió su situación jurídica, como tampoco lo hizo ningún otro sujeto procesal habilitado para ello, sin embargo, y pese al haber dilapidado tales oportunidades, pretende ahora utilizar la acción de tutela, a modo de una tercera instancia, como herramienta para
ningún otro sujeto procesal habilitado para ello, sin embargo, y pese al haber dilapidado tales oportunidades, pretende ahora utilizar la acción de tutela, a modo de una tercera instancia, como herramienta para enmendar lo que no hizo y debió haber hecho. (…) Sin embargo, es claro que el accionante PATIÑO TAMAYO cuenta aún con la vía ordinaria para adelantar su pretensión de que se le otorgue el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, siempre que se presenten nuevas situaciones tal como lo indicó la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 1 de agosto de esta calenda. 3.2 Por otra parte, manifestó en relación con la figura de la agencia oficiosa lo siguiente: … valga decirse que, respecto de la señora MARÍA AMPARO TAMAYO, quien actúa por intermedio de agente oficioso, no se acreditó el hecho de que se encontraba imposibilitada para recurrir de manera directa a interponer la acción constitucional, por tanto, si bien se menciona dentro del amparo de tutela que la citada padece de diabetes, lo cual ha afectado su visión, ello no quedó plenamente demostrado y por tanto, se entiende que no existe legitimación en la causa por activa respecto de quien agencia sus derechos y ello reafirma la improcedencia de la presente acción.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por MÓNICA ALEJANDRA ACOSTA quien, entre otras cosas, manifestó que: «Para mi parecer, existió un error en la apreciación, fáctica, jurídico y probatorio, por parte del señor magistrado de instancia, habida cuenta
entre otras cosas, manifestó que: «Para mi parecer, existió un error en la apreciación, fáctica, jurídico y probatorio, por parte del señor magistrado de instancia, habida cuenta que, no se tiene en cuenta que a pesar que inicialmente no se agotó los recursos de reposición y apelación, también es cierto que, con la nueva solicitud de sustitución de medida presentada el día 24 de julio de 2023, se acompañó de nuevas pruebas, siendo esto hechos posteriores allegados al proceso, se recurrió a la vía ordinaria, en las que se leCUI 66001220400020230012301 Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 5 aportó a la Juez 4 Penal de Ejecución de penas nuevos documentos tales como la declaración extra juicio de fecha 8 de julio de 2023 (posterior a la decisión) realizada por la mamá del señor RICHARD TEYLOR, en la cual manifiesta que a pesar de tener más hijos, estos no le suministran ni recursos para sus necesidades básicas, ni tampoco cuidados teniendo en cuenta que en la actualidad es una persona que tiene pérdida de visión. Igualmente, no se tiene en cuenta que con la nueva solicitud realizada a la Juez 4 de ejecución de penas se aportó el nivel del Sisbén de mis hermanos, en los cuales se evidencia su situación económica y que es por este motivo que no me pueden brindar ayuda económica razones por las cuales es mi compañero permanente el único que atiende mis necesidades básicas, teniendo en cuenta que la imposibilidad que tengo para laborar debido a mis patologías no me permiten cubrirlas por mis propios medios (…)
cuales es mi compañero permanente el único que atiende mis necesidades básicas, teniendo en cuenta que la imposibilidad que tengo para laborar debido a mis patologías no me permiten cubrirlas por mis propios medios (…) Ahora bien señor Juez, la decisión tomada por la juez 4 penal de ejecución de penas y la declaración de improcedencia realizada por esta instancia, deja desprotegidos tanto mis derechos fundamentales, como los de mi suegra y mi esposo, ya que en los actuales momentos nos encontramos en un nivel de desprotección total ya que por la falta de recursos, la imposibilidad laboral que tenemos debido a las condiciones de salud y a que los otros familiares no cuentan con recursos económicos para darnos su ayuda; nos está faltando incluso lo básico que es la alimentación, dejándonos en un estado de debilidad por existir una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar (…) La condición de ser madre y padre cabeza de familia, se establece al tener la jefatura del hogar y bajo su cargo, el desarrollo afectivo, económico, educativo y social en forma permanente de sus hijos menores o por ausencia permanente del otro progenitor y deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, lo cual es el caso ya que como lo he manifestado anteriormente dependemos única y exclusivamente de los ingresos que mi compañero permanente traía al hogar.» Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.CUI 66001220400020230012301 Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia
Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.CUI 66001220400020230012301 Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 Como primer punto, es menester señalar que esta Sala a diferencia de lo indicado por el a quo no advierte que los requisitos de la agencia oficiosa respecto de RICHARD TEYLOR PATIÑO TAMAYO se encontraran satisfechos en los términos establecidos en la ley y de la forma en que fueron desarrollados en la Sentencia T-382 de 2021 y, en consecuencia, debía declararse la falta de legitimación por activa de la
en que fueron desarrollados en la Sentencia T-382 de 2021 y, en consecuencia, debía declararse la falta de legitimación por activa de la agente oficiosa, en los mismos términos que se hizo frente a MARÍA
AMPARO TAMAYO.
Recuérdese que la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dosCUI 66001220400020230012301 Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 7 requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad, sobre el cual no existe reparo en este asunto, y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos, punto sobre el cual, frente al ciudadano antes mencionado no se indicaron las razones por las cuales no pudo acudir directamente a la acción de amparo y, como tiene dicho la Sala, la privación de la libertad, por sí sola, no es circunstancia que justifique la agencia oficiosa. Sin embargo, en virtud de la prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, se entenderá superado este requisito al haber sido aceptado por el tribunal de primera instancia. 3.2 Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la acción de tutela es la legalidad de las providencias a través de las cuales no se accedió a la prisión domiciliaria, corresponde a esta Sala determinar si los argumentos presentados por la agente oficiosa permiten la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones, por lo que es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta
argumentos presentados por la agente oficiosa permiten la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones, por lo que es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron laCUI 66001220400020230012301 Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 8 vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante
De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto la limitación al derecho a la libertad persiste, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, ya que la decisión a través de la cual se negó en una segunda oportunidad la solicitud de prisión domiciliaria y se ordenó estarseCUI 66001220400020230012301 Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 9
también se cumple, ya que la decisión a través de la cual se negó en una segunda oportunidad la solicitud de prisión domiciliaria y se ordenó estarseCUI 66001220400020230012301 Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 9 a lo resuelto, data del 1° de agosto de 2023. Se evidencia de igual forma que la agente oficiosa de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Finalmente, la condición de subsidiariedad también se encuentra satisfecha, pues contra la providencia del 1° de agosto de 2023 no procedían recursos. Dicho esto, dado que se cumplen los mandatos generales, se continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.3. Sobre lo anterior, esta Sala debe indicar que no evidencia la concreción de alguno de los yerros que habilitarían su intervención como juez constitucional, pues en primer lugar, como pacíficamente ha advertido esta Corte, los jueces de ejecución de penas pueden disponer abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas « repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»1. Por tanto, es posible que el juez de ejecución de penas considere innecesario un nuevo examen de la prisión domiciliaria porque los supuestos fácticos previamente analizados no han variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto.
innecesario un nuevo examen de la prisión domiciliaria porque los supuestos fácticos previamente analizados no han variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto. Dicha tesis fue desarrollada por esta Corte en CSJ STP1299 – 2020 en la que se indicó:
1CSJ AP 26 ene. 1998.CUI 66001220400020230012301
Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 10 «Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno.» Así pues, para el caso en concreto se evidencia que si bien se indica en el escrito de demanda que se aportaron nuevos medios de prueba, lo cierto es que el juzgado accionado en providencia del 28 de junio de 2023 ya había efectuado una valoración sobre esas condiciones socioeconómicas y consideró en aquella oportunidad que estas no resultaban suficientes para otorgar la prisión domiciliaria solicitada. A su vez, esa documentación catalogada como “novedosa”, en realidad presenta idéntico razonamiento jurídico con la petición inicial resuelta el 28 de junio de los corrientes, aspecto que permite, como ya se
A su vez, esa documentación catalogada como “novedosa”, en realidad presenta idéntico razonamiento jurídico con la petición inicial resuelta el 28 de junio de los corrientes, aspecto que permite, como ya se dijo, ordenar estarse a lo resuelto, como en efecto ocurrió. Por lo anterior, esta Sala considera que la solución dada por el juzgado accionado es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues, aunque el libelista aportó otros documentos, aquellos no permiten variar la situación del señor RICHARD TEYLOR PATIÑO TAMAYO.
4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, precisando que es por los motivos antes expuestos que se niega el amparo y no por los indicados por el a quo , quien erró en considerar que la presente demanda no superaba el requisito de subsidiariedad, pues no observó que la providencia cuestionada era el auto del 1° de agosto de 2023 y no, el del 28 de junio de esta anualidad.CUI 66001220400020230012301
Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero aclararlo en el sentido de negar el amparo solicitado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero aclararlo en el sentido de negar el amparo solicitado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 66001220400020230012301
Número Interno 133109 Tutela 2ª Instancia 12 Secretaria