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CSJ - STP10947-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10947-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10947-2024 Radicación #137624 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO EMILIO VALENCIA , contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual amparó sus derechos fundamentales dentro de la acción que instauró contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia 2 En el año 2018, DIEGO EMILIO VALENCIA instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Luis Guillermo Florido Vargas, por los delitos de enriquecimiento ilícito, estafa agravada y fraude a resolución judicial, por hechos relacionados con la compraventa de la casa No. 5 de la etapa IV del Conjunto Residencial Orquídea Real, ubicado en el municipio de Flandes (Tolima), la cual se habría realizado sin la licencia de construcción adecuada. Al caso se le asignó el radicado 253076000400201800515 y fue repartido a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot el 26 de octubre de

2018. Luego de efectuar algunas actividades de investigación, esta

Al caso se le asignó el radicado 253076000400201800515 y fue repartido a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot el 26 de octubre de

2018. Luego de efectuar algunas actividades de investigación, esta autoridad judicial, el 18 de marzo de 2021, dispuso el archivo de la indagación.

Inconforme con tal determinación, el 14 de julio siguiente el demandante le solicitó el desarchivo. El 23 de agosto del mismo año, la Fiscalía negó la petición. Luego, el actor acudió ante el juez penal municipal con función de control de garantías, el cual, en audiencia del 26 de octubre de 2021, ordenó desarchivar la actuación. Denunció el actor que durante el año 2023 presentó múltiples peticiones ante la Fiscalía con el objeto de que avance en la indagación con celeridad, emita determinadas órdenes a Policía Judicial que a su juicio son pertinentes para obtener elementos materiales probatorios útiles y necesarios para la demostración de los delitos, y adopte la decisión de fondo prontamente. Sin embargo, no obtuvo respuesta.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia 3 Por esos hechos, afirmó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo. Sus pretensiones son que se ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot agilizar la indagación y presentar la imputación de cargos dentro del caso 253076000400201800515. Asimismo, [entregarle] un

Sus pretensiones son que se ordene a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot agilizar la indagación y presentar la imputación de cargos dentro del caso 253076000400201800515. Asimismo, [entregarle] un informe detallado como víctima sobre las últimas actuaciones dentro del proceso penal en el menor tiempo posible. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos. La Fiscalía 1ª Seccional de Girardot confirmó que desde el 26 de octubre de 2018 tiene a su cargo la indagación del caso

253076000400201800515. Detalló las órdenes a Policía Judicial que ha emitido dentro del programa metodológico elaborado, e informó sobre los resultados obtenidos.

En iguales términos que los de la demanda, dio los detalles del archivo de la indagación, y el posterior desarchivo por orden del juez penal municipal con función de control de garantías. Expresó que luego del desarchivo ha expedido nuevas órdenes a Policía Judicial, y algunas de ellas se encuentran pendientes de cumplimiento. Precisó que si el avance de la indagación no es tanTutela de Segunda Instancia Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia 4 rápido y célere, se debe principalmente a que no cuenta con un investigador judicial asignado, por lo cual no resulta tan fácil ejecutar las órdenes emitidas. Con todo, en su sentir, no ha afectado los derechos

investigador judicial asignado, por lo cual no resulta tan fácil ejecutar las órdenes emitidas. Con todo, en su sentir, no ha afectado los derechos fundamentales del actor, pues ha desarrollado la indagación con objetividad y resuelto todas las solicitudes. El Tribunal de primera instancia amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Estableció que su vulneración se deriva de la injustificada mora judicial en cabeza de la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot, en el desarrollo de la indagación 253076000400201800515, dado que las últimas órdenes a Policía Judicial se libraron a finales del año 2021 y, desde entonces, el caso ha permanecido inactivo. Con ello, se supera el término legal establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -de máximo tres años-, para definir la etapa de indagación, sin que la Fiscalía accionada haya adoptado la decisión de cierre que en derecho corresponda, ni haya excusado en debida forma el retraso. En consecuencia, le ordenó a la autoridad judicial accionada que «dentro del término de ocho (8) meses, contabilizado a partir de la notificación del fallo, adelante las gestiones a que haya lugar para agotar de manera real y efectiva todos los actos de investigación que resulten necesarios en la indagación preliminar 253076000400201800515 y dentro del mismo lapso decida si va a ordenar su archivo, si va a solicitar la prelusión del caso o si va a convocar a audiencia preliminar para formular imputación,

253076000400201800515 y dentro del mismo lapso decida si va a ordenar su archivo, si va a solicitar la prelusión del caso o si va a convocar a audiencia preliminar para formular imputación, informando lo pertinente al accionante, plazo que se fija ante laTutela de Segunda Instancia Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia 5 complejidad del asunto y los problemas estructurales que afrontan las fiscalías en el país ». El demandante impugnó el fallo. De un lado, expresó estar en desacuerdo con el término de ocho meses que el juez constitucional le otorgó a la Fiscalía accionada para cumplir la orden. A su juicio es desbordado y debe reducirse a dos meses. De otro lado, adujo que en primera instancia no se definió nada sobre la omisión de la autoridad accionada de resolver sus peticiones relativas a entregarle un informe sobre el avance y los resultados más recientes de la indagación. Solicitó amparar su derecho a la información. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. A través de la presente acción de tutela, DIEGO EMILIO VALENCIA solicitó ordenarle a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot culminar la etapa de indagación con la formulación de imputación en

A través de la presente acción de tutela, DIEGO EMILIO VALENCIA solicitó ordenarle a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot culminar la etapa de indagación con la formulación de imputación en el caso 253076000400201800515. A su juicio, se incurre en mora judicial . Asimismo, pidió ordenarle resolver sus múltiples peticiones dirigidas a entregarle un informe sobre el avance y los resultados más recientes de la investigación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia 6 Como quedó reseñado, el Tribunal de primera instancia acogió la pretensión principal de la demanda y, tras declarar la configuración de mora judicial en la etapa de indagación en el asunto, le ordenó a la Fiscalía accionada que, en el término máximo de ocho meses, adopte la decisión de fondo que corresponda, independientemente del sentido de la misma. Mediante la impugnación, el actor discrepó de los términos de la orden constitucional. A su juicio, el lapso de ocho meses concedido a la Fiscalía es excesivo si se tiene en cuenta que existe mora judicial. Instó a reducirlo a dos meses. Adicionalmente, pidió definir lo relativo a la falta de respuesta a sus peticiones, por parte de la autoridad accionada. Bajo ese marco, el pronunciamiento de la Corte se referirá, exclusivamente, a los motivos de la impugnación del accionante, dado

accionada. Bajo ese marco, el pronunciamiento de la Corte se referirá, exclusivamente, a los motivos de la impugnación del accionante, dado que la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot -a la cual se le dirigió la orden constitucionalno recurrió el fallo de instancia. En el caso se encuentra declarada la mora judicial injustificada en cabeza de la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot , en la indagación 253076000400201800515, la cual se inició el 26 de octubre de 2018, y se desarchivó por orden judicial en la misma fecha del año 2021. Ello, en razón a que está superado el término legal previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin que la Fiscalía adopte la decisión de fondo, ya sea con orden motivada de archivo, o con formulación de imputación. En cuanto al primer motivo de la impugnación, advierte la Sala que la discrepancia del actor sobre el término concedido a la autoridadTutela de Segunda Instancia Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia 7 accionada para clausurar la etapa de indagación en cuestión, no es de recibo. Para definir esta clase de órdenes, concretamente para establecer el término para cumplir el fallo de tutela, no existen reglas o parámetros taxativos o tarifados. El juez de tutela lo determina discrecionalmente acorde con las exigencias y especificidades de cada caso particular. Principalmente, atendiendo la urgencia de la ejecución

parámetros taxativos o tarifados. El juez de tutela lo determina discrecionalmente acorde con las exigencias y especificidades de cada caso particular. Principalmente, atendiendo la urgencia de la ejecución de la orden y la presencia u observancia de posibles perjuicios próximos o inminentes frente a los derechos fundamentales protegidos. Bajo ese entendido, el plazo de ocho meses que el juez de tutela de primer grado le concedió a la Fiscalía en este asunto, se muestra proporcional y adecuado para el cumplimiento de la orden dirigida a concluir la etapa de indagación y determinar si en el caso procede el archivo, la preclusión o la imputación. Nótese que, dentro de ese periodo, la Fiscalía a cargo deberá estudiar los elementos materiales de prueba recogidos hasta ahora, recibir los informes de Policía Judicial respecto de las órdenes que se encuentran pendientes por cumplir y, eventualmente, emitir órdenes adicionales que se requieran necesarias para complementar la información de rigor. Con todo, estructurar y fundamentar la decisión que en derecho corresponda. El accionante no especificó una condición o circunstancia especial o excepcional para reducirle a la autoridad el término concedido para tales efectos -ni lo observa la Sala-. Deviene, pues, innecesario. Los ocho meses otorgados son prudenciales y suficientes para que la Fiscalía emita una decisión consistente y debidamenteTutela de Segunda Instancia Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia

para que la Fiscalía emita una decisión consistente y debidamenteTutela de Segunda Instancia Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia 8 justificada. Sin que ello se traduzca en algún perjuicio al demandante frente a sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, sobre el particular. Sobre el segundo argumento de la impugnación, se observa que, en efecto, en primera instancia no se resolvió de fondo lo relativo a la -presuntafalta de respuesta frente a las peticiones del accionante presentadas durante el año 2023, relativas a que se le informe sobre los avances y más recientes resultados obtenidos en la indagación. Advierte la Corte que revisada la demanda y sus anexos, se encuentra que el accionante no acreditó que las peticiones a que hace referencia fueron efectivamente presentadas ante la Fiscalía accionada, como requisito mínimo para la verificación que compete al juez constitucional a efecto de establecer la posible transgresión del derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso. No existe constancias de la presentación de documentos físicos, ni de correos electrónicos si ese fue el medio utilizado para la radicación. A su turno, durante el presente trámite la Fiscalía accionada aseguró, de manera general, que ha resuelto de fondo todas las peticiones presentadas por el demandante. En otras palabras, que no

A su turno, durante el presente trámite la Fiscalía accionada aseguró, de manera general, que ha resuelto de fondo todas las peticiones presentadas por el demandante. En otras palabras, que no tiene ninguna solicitud pendiente por responder de fondo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia 9 No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. No obstante, en los eventos en que se reclama la protección del derecho constitucional de petición -en conexidad con el debido proceso-, la prueba del escrito petitorio resulta indispensable a efectos de determinar su afectación por parte de la autoridad judicial a cargo de la resolución del asunto. En el presente caso, por el contrario, el accionante no demostró cuál(es) solicitud(es) está(n) sin definirse. Mientras que, por su parte, la autoridad accionada aseguró que ha cumplido con la resolución de todas sus peticiones y que no existe ninguna pendiente por contestar.

En vista de ello, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado ese derecho fundamental tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. Ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria, no es posible otorgar la protección constitucional. (CC. T–010/98, reiterada sucesivamente entre muchas otras en la T– 329/11).

siquiera sumaria, no es posible otorgar la protección constitucional. (CC. T–010/98, reiterada sucesivamente entre muchas otras en la T– 329/11). En consecuencia, la Sala adicionará la decisión recurrida en orden a negar el amparo del derecho fundamental de petición reclamado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Tutela de Segunda Instancia

Radicado 137624 CUI 25000220400020240019401 Diego Emilio Valencia 10

1. ADICIONAR la sentencia del 26 de abril de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por DIEGO EMILIO VALENCIA frente a la Fiscalía 1ª Seccional de

Girardot .

2. CONFIRMAR en lo demás.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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