🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109476-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente

STP -2019 Radicación #109476 Acta 69

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de  marzo de dos mil  veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANA LUCÍA SALAMANCA MENDIETA contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual rechazó por temeridad la solicitud de amparo de sus derechos de vida digna y salud y, de otra parte, declaró improcedente la demanda por presunta vulneración del derecho de debido proceso, contra el  Complejo Penitenciario y Carcelario                   –COIBAPicaleña de Ibagué (Tolima) y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

Al iniciar el trámite se ordenó al Área de Sanidad del establecimiento penitenciario, como medida provisional, la valoración médica y diagnóstico del estado de salud de la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

ANA LUCÍA SALAMANCA MENDIETA –recluida en el COIBA Picaleña de Ibagué— presentó demanda de tutela en contra del complejo penitenciario en mención  y

en el COIBA Picaleña de Ibagué— presentó demanda de tutela en contra del complejo penitenciario en mención  y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para exigirles su traslado a una unidad médica especializada de la USPEC,  en la que pueda  recibir atención eficaz para sus múltiples problemas de salud. Expresó que padece de apnea de sueño, diabetes, dificultades respiratorias y dolencias en el hígado.TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente.

El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que no hay peticiones de la accionante sin resolver. Por tanto, solicitó que  se desestimen sus pretensiones.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios            –USPEC— explicó que verificado el sistema de registro, se encuentra que la señora SALAMANCA MENDIETA ha recibido la atención médica que ha requerido, por ejemplo,  exámenes de ecografía y polisomnografía, valoración de neumólogo y psiquiatra.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 informó que ha brindado la atención médica oportuna a la accionante. Adujo que las pretensiones de esta demanda ya

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 informó que ha brindado la atención médica oportuna a la accionante. Adujo que las pretensiones de esta demanda ya fueron concedidas en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2018, mediante el cual  el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó el acceso efectivo a los servicios de salud que ANA LUCÍA SALAMANCA MENDIETA requiera  para tratar sus patologías: “apnea del sueño, síndrome del manguito rotador y diabetes mellitus”.

Agregó que en autos del 17 de octubre y del 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Administrativo se abstuvo de iniciar incidente de desacato,  por cumplimiento del fallo de tutela.

La primera instancia  rechazó por temeridad  la solicitud de amparo del  derecho de salud, porque estableció que hay identidad de pretensiones entre esta demanda y la interpuesta ante el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. Además, negó por improcedente la solicitud de amparo del debido proceso, tras considerar que la accionante no ha solicitado la modificación de sus condiciones de reclusión por temas de salud.

Al enterarse del fallo, la accionante lo impugnó.CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De acuerdo con lo previsto en  el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

De acuerdo con lo previsto en  el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia,  respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.

La temeridad de la conducta  de un accionante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.

El juez de tutela que pretenda rechazar la  demanda por esa razón,  deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que  sólo habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

En el presente caso, la aplicación de dichos criterios arroja como conclusión que  no existe total equivalencia entre la presente solicitud y la  anterior resuelta el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.

La copia aportada por el Consorcio Fondo de Atención en

la presente solicitud y la  anterior resuelta el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.

La copia aportada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, permite establecer que la accionante en esa oportunidad solicitaba el traslado a una cita médica específica, la entrega de unos medicamentos y una valoración por oftalmología. En este caso,  ANA LUCÍA SALAMANCA MENDIETA concentra su solicitud en el traslado  de celda a la Unidad Médica USPEC. Para justificar esa petición refirió que además de las  dolencias registradas en la anterior acción de tutela, la aquejan otras en “el hígado”, padece dificultades respiratorias y le aumentaron cuatro veces la dosis de insulina formulada inicialmente.En efecto, el reproche se dirige por la misma accionante contra idénticas partes accionadas, pero el propósito es distinto. Esta vez  únicamente pide ser  traslada de celda a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC—, aduciendo que su estado de salud ha empeorado, pero no está negando que recibe atención médica.

Sin embargo, es cierto que la demandante no ha solicitado ese cambio de celda ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué. Tampoco pidió permiso al Juzgado de Ejecución de Penas y,

solicitado ese cambio de celda ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué. Tampoco pidió permiso al Juzgado de Ejecución de Penas y, por eso, habrá de confirmarse la sentencia apelada, porque SALAMANCA MENDIETA  no ha agotado los mecanismos pertinentes para la solicitud aquí presentada y, en cambio, se observa que viene recibiendo atención médica oportuna que no hace necesaria  una nueva intervención constitucional, como se constató tras la revisión del sistema de gestión de los juzgados de ejecución de penas.

En consecuencia, no había lugar a declarar la temeridad de la acción. No hubo ninguna pretensión en torno a un servicio específico de salud. Se confirmará, entonces, la decisión de primera instancia en cuanto a declarar improcedente la demanda contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el  23 de enero de

de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el  23 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por ANA LUCÍA SALAMANCA MENDIETA en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBAPicaleña de Ibagué (Tolima) y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretari

Consultar sobre este documento ...