CSJ - STP109479-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109479-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP-2020 Radicación n.° 109479. Acta n.° 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la configuración de una causal de nulidad dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR ALFONSO LOAIZA LOAIZA contra la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas 7ª Especializada de Ibagué y 83 Especializada de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extrae de las piezas procesales que el accionante, privado de la libertad en Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, solicitó a la Fiscalía 7ª Especializada de aquella capital y a la 83 Especializada de Pereira la declaración de la conexidad de las indagaciones adelantadas en su contra y que lo escuchen en declaración, pues tiene información sobreTutela de segunda instancia n.° 109479 Víctor Alfonso Loaiza Loaiza 2 la organización criminal denominada Los Paisas . También pidió a la Fiscalía General de la Nación la asignación de un fiscal especializado para que se encargue de recopilar la información que él tiene y para que unifique los procesos judiciales en su contra. Afirmó que de ninguna de sus solicitudes ha obtenido respuesta, por lo que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 14 de enero de 2020 1, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué avocó el conocimiento de
respuesta, por lo que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 14 de enero de 2020 1, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de las demandas. Vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalías, al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa y a la Oficina de Correspondencia de dicha entidad. El Fiscal 83 Especializado de Pereira informó que allí no existen indagaciones contra el accionante y por esa razón no le compete definir la conexidad por él solicitada. Indicó además que el 12 de julio de 2019 2 respondió una petición de VÍCTOR ALFONSO , por lo que este faltó a la verdad en el libelo. A su turno, el Fiscal 7° Especializado de Ibagué alegó que solo adelanta procesos en etapa de juicio, por lo que no 1 Ver folio 14 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 22 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109479 Víctor Alfonso Loaiza Loaiza 3 es posible acceder a la solicitud de conexidad de indagaciones, solicitada por el recurrente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal de Ibagué, mediante sentencia de 24 de enero de 20203, negó el amparo invocado por considerar que el demandante solo aportó un manuscrito fechado el 26 de noviembre de 2019, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, que no tiene el sello de la oficina
por considerar que el demandante solo aportó un manuscrito fechado el 26 de noviembre de 2019, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, que no tiene el sello de la oficina jurídica de la cárcel, ni constancia de recibido en la entidad accionada, elementos indispensables para establecer si hubo conculcación de prerrogativas fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, VÍCTOR ALFONSO LOAIZA solicitó la nulidad de lo actuado porque el A quo bien pudo corroborar la radicación de la solicitud con las autoridades del Complejo Penitenciario de Ibagué, pero omitió su vinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, en su calidad de superior funcional de la autoridad que profirió la providencia censurada. 3 Ver folios 33 a 36 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109479 Víctor Alfonso Loaiza Loaiza 4 El actor cuestiona el silencio frente a una petición que elevó ante la Fiscalía General de la Nación, tendiente a que se asigne un fiscal especializado para unificar las indagaciones en su contra. Ante dicho reproche, la Colegiatura de primera instancia argumentó que no era posible corroborar la vulneración del derecho de petición porque el tutelante solo aportó como prueba un manuscrito sin constancia de recibido. Es importante recordar que el juez de tutela tiene un amplio poder para procurar el esclarecimiento de los hechos narrados por el interesado, por lo que no siempre es viable
aportó como prueba un manuscrito sin constancia de recibido. Es importante recordar que el juez de tutela tiene un amplio poder para procurar el esclarecimiento de los hechos narrados por el interesado, por lo que no siempre es viable negar el amparo por falencias en la carga probatoria. La indebida integración del contradictorio en estas acciones constitucionales conllevan a la nulidad, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C - 543 de 1992 y el Auto A-065 de 2013-. La Sala Penal del Tribunal de Ibagué vinculó solamente a la Dirección Nacional de Fiscalías, al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa y a la Oficina de Correspondencia de la referida entidad, mas no hizo lo mismo con las autoridades de Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, especialmente aquellas encargadas del manejo de la correspondencia de los internos, lo que seguramente habría despejado cualquier duda frente a la efectiva radicación de la petición. Aunque el 18 de febrero último, el demandante allegó a esta Corporación un memorial con el fin de hacer claridad sobre la efectiva entrega de un escrito a las instalaciones deTutela de segunda instancia n.° 109479 Víctor Alfonso Loaiza Loaiza 5 la Fiscalía General de la Nación, de dicho documento no es posible establecer si se trata de la misma petición, por lo que será necesario que el juez de primera instancia dilucide ese tópico. Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, para que el A quo vincule tanto a las autoridades penitenciarias del Complejo Carcelario de Ibagué como a la empresa 472 y, una vez
tópico. Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, para que el A quo vincule tanto a las autoridades penitenciarias del Complejo Carcelario de Ibagué como a la empresa 472 y, una vez cumplido lo anterior, emita la decisión que corresponda. Las pruebas recaudadas conservan validez. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Decisión de Tutelas n.° 2,
RESUELVE:
1. Decretar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de 24 de enero de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, sin que ello afecte la validez de las pruebas.
2. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓNTutela de segunda instancia n.° 109479 Víctor Alfonso Loaiza Loaiza 6
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria