🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109480-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109480-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109480 Acta 69 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDISON VARGAS ZAPATA, contra el fallo de 29 de enero de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en actuación que vinculó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Radicado nº 109480

EDISON VARGAS ZAPATA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental del actor al hacer efectiva la suspensión del ejercicio del beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento penitenciario, decretada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin esperar a que se hubiese resuelto el recurso de alzada y dicha decisión cobrara firmeza. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 16 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculada con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Director del Establecimiento Penitenciario y

ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculada con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué alegó falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que la suspensión del beneficio administrativo aludido fue por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas ante el reporte de incumplimientos por parte del accionante en el horario de reintegro al centro penitenciario luego de las salidas autorizadas.Radicado nº 109480

EDISON VARGAS ZAPATA

Impugnación 3

2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó que mediante auto No. 2420 de 25 de noviembre de 2019 le suspendió al accionante el beneficio administrativo de hasta 72 horas; que contra su decisión se presentaron recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el de reposición el 20 de enero del año en curso, y remitidas las diligencias al Tribunal para desatar la alzada el 22 siguiente.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado al considerar que en materia penal las determinaciones relacionadas con la libertad del procesado son de inmediato cumplimiento, además que como el juzgado accionado resolvió no reponer el auto y concedió la apelación en el efecto devolutivo, resultaba improcedente modificar la decisión para darle un alcance o interpretación distinta a sus efectos.

LA IMPUGNACIÓN

accionado resolvió no reponer el auto y concedió la apelación en el efecto devolutivo, resultaba improcedente modificar la decisión para darle un alcance o interpretación distinta a sus efectos. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo.Radicado nº 109480

EDISON VARGAS ZAPATA

Impugnación 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario

verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. En los términos que se formuló la demanda, se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado se hace derivar en los efectos otorgados, mientras se resuelve el recursoRadicado nº 109480

EDISON VARGAS ZAPATA

Impugnación 5 de apelación, a la decisión que ordenó suspender los beneficios administrativos de hasta por 72 horas que venía disfrutando el actor. Sobre el particular, como la Ley 906 de 2004, norma llamada a regular el caso, no determina específicamente el efecto en el que deben cumplirse las decisiones relativas a la libertad del procesado, resulta necesario acudir al principio de integración normativa contenido en el artículo 25 ejusdem, y aplicar lo dispuesto por la Ley 600 de 2000. Al respecto, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 establece que las decisiones o determinaciones relacionadas con la libertad y detención del procesado, así como las que ordenan medidas preventivas, son de cumplimiento inmediato, salvo la captura cuando se ha negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y nunca se profirió medida de aseguramiento, sin embargo, no es la situación fáctica en la que se encuentra el actor. En el mismo sentido, el artículo 193 que señala los

condicional de la ejecución de la pena y nunca se profirió medida de aseguramiento, sin embargo, no es la situación fáctica en la que se encuentra el actor. En el mismo sentido, el artículo 193 que señala los efectos en que deben concederse los recursos de apelación, dejando en el devolutivo la alzada contra providencias como la proferida el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así las cosas, observa la Sala que la determinación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué de hacer efectiva la suspensión del ejercicio del beneficio administrativo que venía disfrutando el actor, no resulta violatoria deRadicado nº 109480

EDISON VARGAS ZAPATA

Impugnación 6 garantías fundamentales, sino que por el contrario obedeció al cumplimiento de la decisión emitida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la cual, como explicó en precedencia, no requiere que haya cobrado ejecutoria y es de inmediato cumplimiento. En tratándose de una determinación relativa a la libertad de una persona, en este caso del accionante que le fue suspendido el ejercicio del beneficio administrativo para salir del penal sin vigilancia hasta por 72 horas, resultaba pertinente conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación, como en efecto ocurrió, pues así lo dispone la norma llamada a regular el caso.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

apelación, como en efecto ocurrió, pues así lo dispone la norma llamada a regular el caso.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109480

EDISON VARGAS ZAPATA

Impugnación 7

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...