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CSJ - STP109487-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109487 Acta No. 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO, accionante, contra el fallo proferido el 20 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Manifiesta el actor que el 22 de octubre último radicó petición ante la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, encaminada a obtener el archivo o preclusión de investigación adelantada en su contra por el delito de prevaricato por acción continuado, según losTutela 2a instancia 109487 NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO 2 hechos consagrados en el escrito de acusación, porque en su desempeño como juez de ejecución de penas, le fue asignado el proceso adelantado a NURIS LAUDITH MEDRANO BRITO, por el delito de peculado por apropiación, para la vigilancia de la pena, y que durante el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2005 y el 6 de abril de 2010 le concedió a la penada 23 permisos que, a juicio del ente persecutor, no encajan en ningún evento amparado en la ley. Esta pretensión la fundamentó el actor en la supuesta atipicidad de la conducta punible enrostrada, por ausencia

la penada 23 permisos que, a juicio del ente persecutor, no encajan en ningún evento amparado en la ley. Esta pretensión la fundamentó el actor en la supuesta atipicidad de la conducta punible enrostrada, por ausencia de dolo, entre otros aspectos, y en la circunstancia de no haber obtenido contestación, omisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2019, el Tribunal a quo admitió la demanda y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Álvaro Emel Martínez Iguarán, informó que, efectivamente, el actor presentó derecho de petición en la ventanilla única de correspondencia, siendo recibido en su despacho el 24 de ese mes. En el mismo, lo invitó a reflexionar sobre la posibilidad de archivar o precluir la investigación en virtud de la cual le profirió acusación.Tutela 2a instancia 109487

NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO

3 Señaló el funcionario que el accionante no ejerció en debida forma el derecho de petición, pues, amén de utilizar términos irrespetuosos, al indicar que lo “quieren joder, a como dé lugar”, sus solicitudes son temerarias al desbordar sus atribuciones de acusado, en tanto, lo pretendido es dirigir la actividad del fiscal. Concretamente, persigue que se

como dé lugar”, sus solicitudes son temerarias al desbordar sus atribuciones de acusado, en tanto, lo pretendido es dirigir la actividad del fiscal. Concretamente, persigue que se retire el escrito de acusación presentado en su contra, y se proceda a precluir o archivar la investigación a que se hizo mención. Trajo a colación que las solicitudes propuestas por los administradores de justicia al interior de los procesos judiciales, relacionadas con la litis, no se regulan bajo los lineamientos del derecho de petición, sino de las normas que disciplinan el proceso respectivo. Por consiguiente, habiendo presentado el escrito de acusación contra el actor, el escenario procesal para que éste presente sus alegatos es la etapa del juicio. Advirtió que en oficio Nº 125 de 19 de diciembre de 2019, cuya copia adjuntó a la contestación, dio respuesta al requerimiento en mención. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, negó la tutela por carencia de objeto, al establecerse que la fiscalía accionada, en el transcurso de esta acción, dioTutela 2a instancia 109487 NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO 4 contestación a la petición objeto der amparo, a través del oficio Nº DFSM-F.3 D.T.S.M-O 125 de 18 de diciembre de 2019, de manera clara, precisa y congruente, la cual se notificó al interesado en debida forma. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo, al considerar que la decisión del tribunal contraría la evidencia procesal, pues lo que le estaba

2019, de manera clara, precisa y congruente, la cual se notificó al interesado en debida forma. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo, al considerar que la decisión del tribunal contraría la evidencia procesal, pues lo que le estaba pidiendo al fiscal era que se pronunciara sobre la aplicación del principio de favorabilidad respecto de una conducta atípica, por ausencia de dolo y de antijuridicidad. Sostuvo que extendió la vulneración iusfundamental alegada al debido proceso y al derecho de defensa, atendiendo a que el fiscal dejó de aplicar la ultractividad favorable de la ley penal en el tiempo, en tanto, los permisos a la mujer cabeza de familia se encuentran autorizados en varias disposiciones legales, así mismo la Ley 750 de 2002 autoriza el permiso a la mujer madre de familia que se encuentra en prisión domiciliaria, con brazalete o sin él, como ocurre con NURIS LAUDITH MEDRANO BRITO. Precisó, además, que “los autos de sustanciación son autos legales se pueden expedir con notificación o sin ella, tal y como lo indica la ley 600 del 2.000”. Considera que la fiscalía en su contestación no se refirió de fondo la petición, sino que “se salió por la tangente”, pues amén de no satisfacer el derecho de petición, no seTutela 2a instancia 109487 NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO 5 pronunció sobre la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Por las razones anteriores, solicita la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO 5 pronunció sobre la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso. Por las razones anteriores, solicita la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por el Tribunal

Superior de Santa Marta, Sala de Decisión Penal.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La Corte Constitucional ha dicho que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensiónTutela 2a instancia 109487

NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO 6 presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una

6 presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que: “El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales”. Bajo ese contexto, analizada la petición del actor, se colige que la misma, en últimas, se orienta a obtener el archivo o la preclusión de investigación por la presunta atipicidad de la conducta.2 A la par, se estableció que durante el trámite, la fiscalía accionada dio contestación a dicho pedimento mediante oficio DFSM-F.3 D.T.S.M-O # 125 de 18 de diciembre de 20193 del 20 de febrero de 2020, informándole que los asuntos relacionados con el proceso, como la presunta

20193 del 20 de febrero de 2020, informándole que los asuntos relacionados con el proceso, como la presunta atipicidad de la conducta o ausencia de dolo, tiene su trámite en las reglas del procedimiento penal. Por ende, habiéndose presentado el escrito de acusación, el escenario para 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. 2 Fl. 4 cuaderno de primera instancia.3 Fl. 363 ibíd.Tutela 2a instancia 109487 NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO 7 debatirlos era la etapa del juicio, estadio en donde contaba con las garantías necesarias para la defensa de sus derechos. Es evidente, entonces, que en este caso se actualiza la figura de la carencia de objeto por superación de la situación vulneradora que dio origen a la demanda de amparo constitucional, lo cual impone la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La pretensión del accionante de obtener de la fiscalía la resolución inmediata y de fondo a su pretensión de archivo del proceso y/o preclusión de la investigación, se avizora desacertada, pues como quedó visto, la misma ya fue resuelta por parte de la Fiscalía conforme las normas que rigen el procedimiento aplicable a su caso. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

procedimiento aplicable a su caso. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.Tutela 2a instancia 109487

NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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