CSJ - STP109491-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109491-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109491 (Aprobado Acta n.°69) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutelaTutela de 2ª Instancia n.° 109491 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2011-00955. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La Empresa Social del Estado Hospital Departamental Santa Rosa de Caldas, promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido en el proceso laboral nº 2011-00955 objeto de debate. Manifestó que presentó demanda contra Saludcoop EPS, para
atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que le fue transgredido en el proceso laboral nº 2011-00955 objeto de debate. Manifestó que presentó demanda contra Saludcoop EPS, para obtener el pago de los servicios de salud; que le correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá; que una vez admitido se ordenó enviar el proceso al Juzgado 28 adjunto; que éste declaró la falta de competencia; que apelada la anterior decisión, el Tribunal revocó parcialmente el auto, y que el 5 de septiembre de 2012, lo remitió a la Superintendencia Nacional de Salud. Señaló, que dicha entidad declaró la falta de competencia; que posteriormente, se le asignó nuevamente al Juzgado 28 Laboral del Circuito; que el anterior le remitió el proceso al Juzgado Décimo de Descongestión; que en la audiencia de sentencia, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y que apelada la misma, el Tribunal ordenó al Juzgado accionado fallar de fondo. Manifestó, que finalmente el 14 de julio de 2015, se profirió sentencia en donde se declaró que Saludcoop adeudaba la suma 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109491 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS de $90.688.354; que apelada, el Tribunal accionado la confirmó; que el a quo dictó el 11 de abril de 2016, auto de obedézcase y cúmplase; que contra el anterior presentó «erróneamente recurso
de $90.688.354; que apelada, el Tribunal accionado la confirmó; que el a quo dictó el 11 de abril de 2016, auto de obedézcase y cúmplase; que contra el anterior presentó «erróneamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual no fue repuesto y enviado al superior jerárquico quien procedió a dejar sin efecto el auto que lo concedió, declarar inadmisible el recurso y ordenar al a quo a adecuar el tramite a lo ordenado en el CGP». Dijo que el 11 de octubre de 2016, el Juzgado accionado, aprobó la liquidación de costas fijadas; que presentó recurso de reposición y apelación; que allegó liquidación del crédito; que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre ella; que presentó recurso de reposición y apelación; que el Juzgado no repuso la decisión; que el Tribunal confirmó la anterior; que solicitó aclaración y adición, y que Tribunal accionado decidió por auto de 29 de julio de 2019, no acceder a la solicitud. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) en consecuencia se deje sin efectos los autos del 11 de octubre de 2016, 28 de junio de 2019 y 29 de julio de 2019, mediante los cuales se aprobaron y encontraron ajustadas a derecho las agencias en derecho fijadas en el proceso (…) dejar sin efectos los autos del 08 de febrero de 2017 mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó
proceso (…) dejar sin efectos los autos del 08 de febrero de 2017 mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la liquidación del crédito presentada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son producto de una interpretación respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la forma de fijar las agencias en derecho, las cuales fueron fijadas con base en lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109491 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS Adujo que aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes, pues el juez tiene libertad y autonomía judicial. Refirió que la parte actora incumplió el principio de inmediatez, si en cuenta se tiene que la providencia emitida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá data del 8 de febrero de 2017, dejando trascurrir más de 2 años en promover la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá data del 8 de febrero de 2017, dejando trascurrir más de 2 años en promover la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS presentó memorial reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la empresa accionante, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de SALUDCOOP.
4Tutela de 2ª Instancia n.° 109491 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la
proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109491 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos
misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109491 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y contrario a lo señalado por el A quo, el amparo se propuso dentro de un término prudencial, si en cuenta se tiene que las providencias objeto de reproche datan del 28 de junio y 29 de julio de 2019.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones del Juzgado 28 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de
29 de julio de 2019. Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, las decisiones del Juzgado 28 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que las agencias en derecho que debía cancelar SALUDCOOP ascendían a la suma de $9.000.000. Sobre ello, en providencia del 28 de junio de esa anualidad 2, el cuerpo colegiado accionado indicó: […] La tasación de la condena en costas está regulada por los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso y en lo que hace referencia a la fijación de agencias en derecho, el 2 Cfr. Folios 2 a 6 – cuaderno n.° 2. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109491 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS artículo 366 establece: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…”. Es así como el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo No. 1887 de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” en el artículo sexto, estableció que en los procesos ordinarios laborales que se fallen a favor del empleado en primera instancia hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor
en derecho” en el artículo sexto, estableció que en los procesos ordinarios laborales que se fallen a favor del empleado en primera instancia hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes por este concepto. Por su parte el artículo tercero establece que “el funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que las liquidó, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”. Así, encuentra entonces la Sala que al momento de tasar las agencias en derecho, el juez tiene la facultad de hacerlo dentro de los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en consideración al valor o naturaleza de las pretensiones reconocidas. En el caso bajo estudio tenemos que la sentencia de primera instancia condenó a la demandada SaludCoop EPS a pagar a la demandante la suma de $90.688.354 y los intereses de mora sobre las facturas impagadas y hasta que el pago se haga efectivo, luego en atención a la cuantía, la naturaleza del asunto,
demandante la suma de $90.688.354 y los intereses de mora sobre las facturas impagadas y hasta que el pago se haga efectivo, luego en atención a la cuantía, la naturaleza del asunto, la duración útil de la gestión, resulta equitativo y razonable el monto de las costas que estableció el A-quo en valor de $9.000.000 pesos, pues corresponde al 9.92% del valor de la condena principal, guarismo que está dentro de los parámetros que fijó la norma atrás mencionada. Sea también el momento de recordarle a la memorialista que las agencias en derecho le pertenecen a la parte triunfante y no al apoderado, además de que no constituye una tasación de sus honorarios como equivocadamente parece entenderlo. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109491 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS Además, para la tasación de las agencias en derecho no se toma en cuenta la condena por intereses de mora, pues esta es accesoria a la principal y solo se concreta al momento en que se materialice el pago de esta. Asimismo, en auto del 29 de julio de 20193, el Tribunal demandado indicó: […] La apoderada de la parte demandante solicita que el porcentaje que se determinó por este Tribunal como agencias en derecho, se aplique también a la condena por intereses. Frente a tal pedimento se debe precisar que el porcentaje con el que se valoran las agencias en derecho no es el monto determinado por
porcentaje que se determinó por este Tribunal como agencias en derecho, se aplique también a la condena por intereses. Frente a tal pedimento se debe precisar que el porcentaje con el que se valoran las agencias en derecho no es el monto determinado por esta colegiatura como factor a aplicar sobre las condenas o las pretensiones, sino que es la conclusión respecto del valor de las costas fijadas por el Juez A-quo, las que por corresponder a los límites que establece la ley y el acuerdo 1887 de 2003, fueron confirmadas en atención a la naturaleza del asunto, la calidad y duración útil de la gestión de la litigante en las circunstancias relevantes, de modo equitativo, razonable y desde luego subjetivo por parte del funcionario judicial. Ahora, se le aclara a la togada que la condena al pago de intereses si es valorada en la fijación de las agencias en derecho, bajo el concepto de la naturaleza del asunto, pero no es cuantificada como lo pretende para establecer la cuantía de las agencias, porque la valoración se hace sobre la totalidad de la condena haciendo abstracción de cada componente. Tampoco se gradúa las agencias con el valor de las pretensiones porque existe es una condena concreta. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este
con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda 3 Cfr. Folios 11 y 12 – ibídem. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109491 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que condenó a la empresa actora. Argumentos como los presentados por la empresa accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109491
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109491
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
MAGISTRADO
GERSON CHAVERRA CASTRO
MAGISTRADO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109491
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