🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109497-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109497-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 109497 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS ÁNGEL VALDERRAMA CALA, contra el fallo proferido el 7 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por LUIS ÁNGEL VALDERRAMA SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO MURILLO y el recurrente, en la demanda formulada contra la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA OCTAVARadicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros

DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II, a la ESTACIÓN

QUINTA DE POLICÍA DE USME y a la OFICINA DE

CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

Señalaron los accionantes LUIS ÁNGEL VALDERRAMA

SANDOVAL, LUIS ÁNGEL VALDERRAMA CALA y JOSÉ

METROPOLITANA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

Señalaron los accionantes LUIS ÁNGEL VALDERRAMA SANDOVAL, LUIS ÁNGEL VALDERRAMA CALA y JOSÉ ANTONIO MURILLO que, el 2 de febrero de 2017, fueron agredidos por uniformados adscritos a la Estación Quinta de Policía de Usme, por lo que se dio inicio a la investigación radicada bajo el No. 2017-00563, la cual fue asignada a la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. Indicaron que dicha actuación lleva más de dos años y no se ha realizado formulación de imputación, pese a que se allegaron las valoraciones definitivas realizadas por el Instituto Nacional de Medicina. Manifestaron que la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adelanta la actuación No. 2017-00851, por los mismos hechos, por lo que han 2Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros solicitado la conexidad con el proceso 2017-00563, pero ello no ha ocurrido. Informaron que el 26 de marzo de 2019, fueron citados a conciliación por la Fiscalía Octava en cita, la cual resultó fallida y en la diligencia el presunto agresor, que pertenecía a la Policía Nacional, los maltrató verbalmente, por lo que se hacía necesario el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, a lo que se suma que el conocimiento del asunto correspondía a un fiscal delegado ante los jueces penales municipales.

hacía necesario el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, a lo que se suma que el conocimiento del asunto correspondía a un fiscal delegado ante los jueces penales municipales. Sostuvieron que el comandante de la Estación Quinta de Policía de Usme no adelantó la investigación disciplinaria contra los uniformados que los agredieron. Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía Décima demandada que sin dilaciones injustificadas emitiera una decisión de fondo y de no ser competente remitiera las diligencias al funcionario que correspondiera y se les informara. Además, que se ordenara al comandante de la Estación Quinta de Policía de Usme les notificara las decisiones emitidas en el proceso disciplinario y la Fiscalía 3Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros Octava remitiera la actuación a una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar, en primer término, que no se configuraba la temeridad, pues las acciones de tutela que habían presentado con anterioridad los accionantes, no guardaban identidad de partes y pretensiones con la actual. De otro lado, indicó que frente al proceso radicado bajo el No. 2017-00563 no se había cumplido el término

presentado con anterioridad los accionantes, no guardaban identidad de partes y pretensiones con la actual. De otro lado, indicó que frente al proceso radicado bajo el No. 2017-00563 no se había cumplido el término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dado que la actuación se adelanta por un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializado. En relación con la actuación No. 2017-00851 señaló que aquella se encuentra vigente debido a que están pendientes de culminar las labores de investigación, a lo que se suma, que los accionantes no han presentado ningún escrito tendiente a cuestionar la falta de competencia del fiscal octavo demandado ni la intervención especial de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, frente al proceso disciplinario seguido contra los uniformados que presuntamente los agredieron, refirió la Sala que el proceso está activo y no se ha emitido 4Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros decisión de fondo que deba ser notificada a los accionantes y éstos tampoco han solicitado información sobre el trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUIS ÁNGEL VALDERRAMA CALA, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada, debido a que las Fiscalías accionadas no son competentes para conocer las actuaciones en mención y pese a ello, no han emitido ninguna decisión de fondo1. Adujo que tampoco se analizó las solicitudes de

accionadas no son competentes para conocer las actuaciones en mención y pese a ello, no han emitido ninguna decisión de fondo1. Adujo que tampoco se analizó las solicitudes de conexidad presentadas y en el proceso disciplinario no se ha resuelto lo pertinente, pese a que han transcurrido 3 años desde la ocurrencia de los hechos.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Folios 163 y 164 del cuaderno de primera instancia.

5Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros

2. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la

Constitución Política. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.

presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados2. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe 2 CC T-1154/04. 6Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular3.

3. En el presente evento, los accionantes indicaron que se ha presentado una dilación injustificada en el trámite de los procesos radicados bajo los Nos. 2017-00563 y 201700851, por lo que se analizarán sus reclamos de manera separada sobre cada actuación. 3.1 Frente al trámite No. 2017-00563, -en el que los accionantes aparecen como víctimas-, se tiene, de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía Décima Delegada ante los

separada sobre cada actuación. 3.1 Frente al trámite No. 2017-00563, -en el que los accionantes aparecen como víctimas-, se tiene, de acuerdo con la respuesta emitida por la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, que le fue asignado el 22 de febrero de 2018, con el objeto de determinar si se configuraba el delito de tortura4. Con tal propósito la citada Fiscalía emitió las respectivas órdenes a policía judicial, entre las que se encontraban, entre otras, la inspección judicial al proceso disciplinario adelantado contra los presuntos agresores de los hoy demandantes y la obtención de dictámenes médico legales, los cuales al 13 de junio del mismo año, no se habían proferido. 3 En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras4 Folio 42 y ss ibídem. 7Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros Adicionalmente, informó la accionada que con base en los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, consideró que no se configuraba el delito de tortura sino de lesiones personales reciprocas entre los hoy accionantes y los uniformados de la Estación Quinta de Policía, por lo que convocó a un comité técnico para que se continuara la indagación dentro del proceso No. 2017-00851

tortura sino de lesiones personales reciprocas entre los hoy accionantes y los uniformados de la Estación Quinta de Policía, por lo que convocó a un comité técnico para que se continuara la indagación dentro del proceso No. 2017-00851 que adelantaba la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, que en su momento conocía la otra actuación. Así mismo, se advierte que el comité técnico se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2018, oportunidad en la que se determinó que una vez se obtuviera la información completa se remitiría el expediente al competente. Además, según se informó, el apoderado de los hoy accionantes solicitó la realización de audiencia de conciliación, en la que se intentó transar la cuantía de la indemnización, «quedando comprometido el señor defensor de los accionantes a traer por escrito su última pretensión económica y de no llegarse a ningún acuerdo, se remitirían la diligencia al Fiscal 8», que actualmente adelanta la indagación 2017-00851. Refirió el fiscal del caso que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el apoderado de VALDERRAMA CALA, entre otros, no había radicado el 8Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros escrito respectivo y con la presentación de la demanda de tutela, se entendía que no existía ánimo conciliatorio, por lo que enviaría las diligencias a la Fiscalía Octava Delegada

Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros escrito respectivo y con la presentación de la demanda de tutela, se entendía que no existía ánimo conciliatorio, por lo que enviaría las diligencias a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para lo pertinente. Con tal panorama, estima la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues el término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20045, de cinco (5) años, debido a que se investiga la posible comisión de un delito de competencia de los jueces penales del circuito especializados, no se ha cumplido. A lo anterior se suma que, la Fiscalía accionada ha realizado las labores investigativas pertinentes y atendiendo que no existe ánimo conciliatorio, decidió remitir la actuación a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que adelanta la investigación radicada bajo el No. 2017-00851. Por lo tanto, frente a la Fiscalía Décima accionada no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales de los 5 «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que

para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». 9Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros impugnantes y por ello, en dicho aspecto se confirmará el fallo de primer grado. 3.2 En relación con el proceso radicado bajo el No. 2017-00851, -en el que los accionantes registran como indiciados- , informó la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que la indagación se inició con el informe del 3 de febrero de 2017, en el que se dejaba a disposición a LUIS ÁNGEL VALDERRAMA CALA y JOSÉ ANTONIO MURILLO CABEZAS, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y violencia contra servidor6. Indicó además el citado funcionario, que la actuación correspondió en principio a la Fiscalía 300 de su misma categoría, la cual realizó el programa metodológico en el que se señalaron las labores a realizar, entre las que se encontraban las recepción de la denuncia, verificación de la plena identidad de los indiciados, determinación del arraigo, fijación fotográfica de los mismos, valoración médico legal de la víctima y consulta de antecedentes judiciales. Afirmó que las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales Municipales,

la víctima y consulta de antecedentes judiciales. Afirmó que las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, autoridad que trató de realizar conciliación con las partes en varias oportunidades, sin éxito alguno y el 28 de septiembre de 2018, la Fiscalía 275 de la misma categoría, decidió remitir la actuación a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces 6 A quienes se les concedió la libertad 4 de febrero de 2017.Folio 71 y ss del cuaderno de primera instancia. 10Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros Penales del Circuito, al considerar que se podían configurar los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y lesiones personales dolosas. Adujo que por reparto le correspondió el conocimiento de la citada actuación, en la que los allí indiciados hoy accionantes manifestaron que realizarían acuerdo conciliatorio frente a la reparación integral, por lo que fijó el 26 de marzo de 2019 para ello, pero no se llegó a ningún arreglo, pese a que comparecieron todos los sujetos procesales. Por lo anterior, el fiscal demandado les informó a los actores que se continuaría la actuación y emitió órdenes a policía judicial, tales como: «i) interrogatorios con los indiciados LUIS ÁNGEL VALDERRAMA, JOSÉ ANTONIO MURILLO y LUIS ÁNGEL VALDERRAMA CALA; ii) remisión de pericias médico legales; iii) labores de vecindario para ubicar

indiciados LUIS ÁNGEL VALDERRAMA, JOSÉ ANTONIO MURILLO y LUIS ÁNGEL VALDERRAMA CALA; ii) remisión de pericias médico legales; iii) labores de vecindario para ubicar testigos o cámaras de seguridad, entrevista a (…), quien es la administradora donde ocurre el hecho, historia clínica de las presuntas víctimas y iv) entrevistas a los policiales de apoyo y con respecto a su intervención en el hecho»7. También indicó el representante del ente acusador que recibió el informe respectivo, pero se encuentran pendientes varias actividades, «en especial los interrogatorios que se han dispuesto donde dicho sea de paso, el investigador (…), 7 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. 11Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros ha tratado de contactar a los accionantes sin obtener respuesta de ellos». Ante tal realidad, considera la Sala que frente al expediente radicado 2017-00851 tampoco se advierte una dilación injustificada, pues si bien el término de 3 años previsto en el parágrafo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, -debido a que la actuación se adelanta contra los tres (3) accionantes-, venció el 3 de febrero del año en curso, lo cierto es que las diligencias han sido conocidas por diversas Fiscalías, que han realizado las actividades correspondientes y además, se encuentra pendiente el cumplimiento de las órdenes emitidas a la policía judicial. De manera que, no es posible por el simple transcurso

es que las diligencias han sido conocidas por diversas Fiscalías, que han realizado las actividades correspondientes y además, se encuentra pendiente el cumplimiento de las órdenes emitidas a la policía judicial. De manera que, no es posible por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado, acorde con la jurisprudencia antes mencionadaCC T-1154/04 , pues la Fiscalía demandada informó que ha adelantado las actuaciones correspondientes y se encuentra pendiente la valoración psicológica de las posibles víctimas para analizar las diligencias y así tomar la decisión pertinente. Adicionalmente, es preciso referir, que los accionantes tienen la posibilidad de plantear la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía demandada, a través de la figura jurídica de la recusación8, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la 8 Contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 12Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida. Así mismo, cuentan con la vigilancia judicial administrativa9, sin que hubiesen acudido a dichos medios de defensa judicial. Tal razón imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de

Tal razón imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»10. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo en dicho aspecto el fallo impugnado. 3.3 Finalmente, tampoco es procedente la intervención del juez de tutela frente al argumento de los demandantes relativo a que el comandante de la Estación Quinta de Policía de Usme no adelantó la investigación disciplinaria en contra de sus presuntos agresores. 9 Prevista en el Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996.10 Cfr. CSJ STP9459 – 2015; CSJ STP6005 – 2015; CSJ STP3359 – 2015; CSJ STP2895 – 2014, entre otras 13Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros En efecto, de las respuestas allegadas a las diligencias se advierte que el Subcomandante de la mencionada Estación de Policía, a través del oficio No. S—2017-032845 del 16 de febrero de 2017, remitió al Comandante de Seguridad Ciudadana No. 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá la queja presentada por los accionantes 11, situación

del 16 de febrero de 2017, remitió al Comandante de Seguridad Ciudadana No. 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá la queja presentada por los accionantes 11, situación que les fue informada a VALDERRAMA CALA, VALDERRAMA

SANDOVAL y MURILLO LOZADA.

Además, el presidente del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e informes del Comando en mención, en comunicación del 26 de abril del citado año, remitió al grupo de control interno disciplinario – COSEC 2, el expediente en cita, para que se adelantaran las acciones disciplinarias correspondientes12. Igualmente, se tiene que el 6 de julio de 2017, dicha dependencia dispuso la apertura de la indagación preliminar No. P-COPE2-2017-10513, en la que se decretaron como pruebas, entre otras, la recepción de las declaraciones de LUIS ÁNGEL VALDERRAMA CALA, LUIS ÁNGEL VALDERRAMA SANDOVAL y JOSÉ ANTONIO MURILLO, las cuales se recepcionaron el 21 de noviembre de 201714. Así mismo, se evidencia que el 10 de junio de 2019 se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se decretaron 11 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 62 ibídem. 13 Página 69 del Cd anexo. 14 Página 125 y ss ibídem. 14Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros como pruebas, entre otras, los testimonios de los hoy

14Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros como pruebas, entre otras, los testimonios de los hoy accionantes, los cuales se efectuaron el 11 y 16 de julio de 201915 y actualmente, el expediente se encuentra vigente. En ese orden, se advierte que, contrario a lo manifestado por los accionantes, el comandante de la Estación Quinta de Policía de Usme remitió la queja por ellos instaurada ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, trámite que es conocido por los demandantes, quienes se presentaron en el año 2017 a diligencia de ratificación y ampliación y en el curso de la audiencia pública se les recibió testimonio. Por lo tanto, bien hizo el A quo al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará integralmente la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 15 Página181 y ss del cd anexo. 15Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros 2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16Radicación tutela n°. 109497 Luis Ángel Valderrama Sandoval y otros 17

Consultar sobre este documento ...