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CSJ - STP1095-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1095-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1095-2023 Radicación N.° 128555 Acta 24 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA , a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el ciudadano Conrado de Jesús Berrío Restrepo y las partes e intervinientes en el proceso laboral rad.: 2016-01328.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230016800

Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 2

3. Conrado de Jesús Berrío Restrepo llamó a juicio a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara que, en su calidad de pensionado, tenía derecho a que se le reajustara su prestación en forma anual a partir del año 2000, con un porcentaje equivalente al 15% de la correspondiente mesada, incluyendo las de junio y de diciembre, entre otras.

4. El 25 de enero de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada y no impuso costas.

de la correspondiente mesada, incluyendo las de junio y de diciembre, entre otras.

4. El 25 de enero de 2019, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la accionada y no impuso costas.

5. El 14 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolución del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo.

6. Conrado de Jesús Berrío Restrepo hizo uso del recurso extraordinario de casación.

7. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2651, 27 jul. 2022, Rad.: 87605, casó la sentencia recurrida.

8. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “Por Secretaría se ordena oficiar a la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso la relación, debidamente detallada y discriminada, del monto total de los pagos efectuados por la institución, por concepto de mesadas pensionales a favor de CONRADO DE JESÚS BERRÍO RESTREPO, desde el 5 de noviembre de 1996 fecha a partir de la cual se produjo el reconocimiento pensional.CUI 11001020400020230016800

Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 3 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido

Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 3 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda”.

9. Según se extrae de la demanda, la Sala de Descongestión N. 3 no ha emitido aún el fallo de instancia.

10. El 25 de enero de 2022, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 desconoció que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no es viable que existan beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se trate de derechos adquiridos, pero “el reajuste a la pensión no constituye derecho adquirido alguno; con lo cual el fallo cuestionado infringe directamente la Constitución, al reconocer un beneficio convencional luego de la fecha límite en que éstos se podían percibir”.

11. Agrega que la sentencia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, pues: “[A]dmitir que en la actualidad se puedan aplicar incrementos pensionales del 15%, como lo hizo el órgano accionado, no sólo desconoce el contexto en el cual se expidió la Ley 4ª de 1976 y se suscribió la convención colectiva 1976-1977, sino que además

desconoce el contexto en el cual se expidió la Ley 4ª de 1976 y se suscribió la convención colectiva 1976-1977, sino que además desbordaría cualquier sistema pensional, en este caso, el de las pensiones a cargo de la Universidad de Antioquia”.

12. También dice que la providencia atacada contiene un defecto sustantivo, por las siguientes tres razones: “(i) Hubo una inadecuada interpretación del juez de casación respecto a la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales,CUI 11001020400020230016800

Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 4 conforme a la cual dedujo que ésta incluyó lo concerniente al reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Esto, en la medida en que para llegar a dicha conclusión hizo una interpretación que se aleja del margen de interpretación razonable y la aplicación final de la regla es inaceptable por ser perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes –Universidad de Antioquia-. (ii) Con la interpretación hecha por el órgano accionado se desconoció el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales. (iii) El fallo proferido por el órgano judicial tutelado desconoce el precedente establecido en torno a los reajustes pensionales, fijados incluso en sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes,

(iii) El fallo proferido por el órgano judicial tutelado desconoce el precedente establecido en torno a los reajustes pensionales, fijados incluso en sentencia de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en que tales reajustes de las pensiones, incluso las concedidas en virtud de la Ley 4 de 1976, deben hacerse con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”.

13. Por todo lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso que fuere conculcado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia SL2651-2022, acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela.

2. Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia SL26512022, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de noviembre de 2019”.

14. Mediante auto del 27 de enero del 2023, se requirió al abogado Carlos Fernando Roldán Pérez con el propósito de que aportara el certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior, para acreditar la validez del poder que lo autoriza para

Carlos Fernando Roldán Pérez con el propósito de que aportara el certificado de existencia y representación legal de instituciones de educación superior, para acreditar la validez del poder que lo autoriza para representar los intereses de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.CUI 11001020400020230016800 Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 5

15. El 2 de febrero de 2023, el mentado abogado subsanó la falencia en punto de la legitimación para intervenir en el presente asunto, en cuanto a que allegó el certificado echado de menos. Con esto, al día siguiente se avocó conocimiento de la presente acción de tutela y se ordenó la integración del contradictorio.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

16. La Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación informó, en su respuesta, que se atiene a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada, que “no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 178 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”.

17. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –

traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de 1 Las comunicaciones se enviaron el 8 de febrero de 2023 a las 13:55, a los correos electrónicos:

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, j10labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, gabogados.secretaria@une.net.co, gloriagallego23@une.net.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co y verde257@hotmail.com.CUI 11001020400020230016800 Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 6 Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.

19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente evento, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

20. En el presente evento, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2651, 27 jul. 2022, Rad.: 87605, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en aras de mejor proveer, ordenó la práctica de nuevas pruebas.

21. Sostiene que dicha decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

22. Ahora bien, los reproches de la accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.

23. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosaCUI 11001020400020230016800

Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 7 que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.

24. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).

ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).

25. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

26. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).

27. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a que, en su criterio, la cláusula 15 de la convención colectiva 1976-1977, suscrita entre la Universidad accionante y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, no incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976, sino que debe regirse por el artículo 14 de laCUI 11001020400020230016800

Número Interno 128555

Trabajadores Oficiales, no incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976, sino que debe regirse por el artículo 14 de laCUI 11001020400020230016800 Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 8 Ley 100 de 1993 en lo que respecta a los reajustes pensionales.

28. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta

Corporación.

29. Puntualmente, entre los folios 9 y 14 de la sentencia controvertida, se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, exponiendo por qué, en virtud de las sentencias CSJ SL3343-2020, CSJ SL4105-2020 y CSJ SL1149-2022: i) Los incrementos pretendidos por el recurrente, constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues: “[S]e encuentra pensionado desde 1996, al amparo de la Convención Colectiva (1976 – 1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo”. ii) Acoger, por vía convencional, un reajuste no inferior al 15%, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.

30. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de

enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse.

30. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.

31. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,CUI 11001020400020230016800

Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 9 legalidad y constitucionalidad.

32. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues, si bien es cierto que, en efecto, en la sentencia controvertida se casó la de segunda instancia, todavía no se ha emitido el fallo de reemplazo.

33. Con esto, aunque la accionante reclama, entre otras cosas, que una condena pone en peligro la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, en realidad no se ha dictado sanción alguna en su contra, precisamente porque se le ordenó que certifique los pagos efectuados a favor de Conrado

de Jesús Berrío Restrepo.

34. Por lo anterior, aunque se plantean algunos defectos en la sentencia censurada, en realidad se busca que el juez constitucional le imponga al juez natural uno u otro criterio y lo obligue a fallar de una

34. Por lo anterior, aunque se plantean algunos defectos en la sentencia censurada, en realidad se busca que el juez constitucional le imponga al juez natural uno u otro criterio y lo obligue a fallar de una determinada.

35. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

36. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado.CUI 11001020400020230016800

Número Interno 128555 Tutela 1ª Instancia 10 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

  1. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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