CSJ - STP10950-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10950-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10950-2022 Radicación nº 125735 Aprobado según acta n° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ, contra el fallo de tutela emitido el 25 de julio de 2022, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios de esa Especialidad; el Centro de Servicios de los Juzgados delCUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz SPOA, la Defensoría del Pueblo, la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario de COJAM Jamundí.
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Indica, el señor Fernando de Jesús Osorio Ortiz, que el 24 de noviembre de 2010 en inmediaciones del municipio de Yumbo, fue capturado por presuntamente cometer los
Distrito Judicial de Cali: “Indica, el señor Fernando de Jesús Osorio Ortiz, que el 24 de noviembre de 2010 en inmediaciones del municipio de Yumbo, fue capturado por presuntamente cometer los delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto agravado, más no de secuestro.
Que desde que fue entregado a la Fiscalía 23 Especializada de Cali, comenzaron los malos procedimientos, como lo fue afirmar que se refugiaba en las selvas del Departamento de Nariño desde donde realizaba extorsiones; que era un “apartamentero”; que era reconocido con el alias de “care pan”, incriminándolo por un delito que no había cometido pues el ente acusador nunca presentó víctimas de un secuestro, tampoco videos o llamadas. Dice que al verlo asustado y nervioso, lo obligaron a aceptar los cargos por el punible de secuestro, pero que realmente los únicos delitos por los que se allanó fueron el hurto y el porte ilegal de armas de fuego. Incluso, dos personas que presentaron como víctimas, no se opusieron a la condena de 25 años que estaban a punto de proferir en su contra. 2CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz Posteriormente, el señor Arbey Pinilla -defensor-, actuando de mala fe, le dijo que, si la condena quedaba por debajo de 20 años, no presentaba la apelación y aun quedando por encima de esa cifra, su familia lo contactó posteriormente,
Posteriormente, el señor Arbey Pinilla -defensor-, actuando de mala fe, le dijo que, si la condena quedaba por debajo de 20 años, no presentaba la apelación y aun quedando por encima de esa cifra, su familia lo contactó posteriormente, pero adujo que se le había olvidado presentarla, siendo ello su responsabilidad, no contando entonces con una buena defensa. Que por más que suplica por su libertad, rebaja de pena o cualquier otro beneficio con el que obtenga la libertad, ante las diferentes autoridades, pareciera “que estuviera escribiendo sobre un muro”, pues sus respuestas son ambiguas y “oscuras”. La Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor, debieron actuar de buena fe, pues no existió evidencia del delito de secuestro. Agrega que cuando solicita se analice su situación, le redimen pena y le dicen que debe atenerse a lo resuelto; o, aducen no tener derecho a los beneficios penales, sin valorar su comportamiento en el penal. Por tanto, solicita sea valorada su situación en aras de recuperar su libertad.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de 25 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, la decisión judicial censurada se emitió el 30 de mayo de 2011 y la acción constitucional fue promovida el 8 de julio
3CUI 76001220400020220098201
considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, la decisión judicial censurada se emitió el 30 de mayo de 2011 y la acción constitucional fue promovida el 8 de julio 3CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz de 2022, tiempo superior al considerado como razonable para acudir a esta vía. Consideró igualmente que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso penal, puede presentarse la acción de revisión. Destacó que revisados los mismos anexos que aportó el accionante con el escrito que impulsa el trámite, se advirtió que la razón por la cual, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le ha negado el beneficio administrativo de 72 horas, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, es precisamente por prohibición expresa, pues para el año 2010, data en la que se materializó el punible objeto de reproche, ya se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, en la que se indica que “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o
pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 4CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El accionante impugnó la decisión, y manifestó que en su demanda de tutela explicó cuáles errores se cometieron en su proceso penal, incluso desde el momento que fue capturado. Agregó que, no cometió el delito de secuestro, y “solo fue un intento de hurto (…) no tuve buena defensa” situación de la que sacó provecho la Fiscalía General de la Nación, por lo que, “Hoy suplico por mi libertad (…) no tengo abogado y les suplico colaboración es este proceso (…)”
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
5CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
8. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
8. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
9. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la
acción constitucional debe contener: 7CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 8CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,
10. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
11. En el asunto bajo examen, FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ aduce que no cometió el delito de secuestro extorsivo agravado por el que resultó condenado mediante sentencias del 30 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.
En consecuencia, se concluye de su demanda de tutela y escrito de impugnación que tal proceder del Juzgado de Conocimiento Especializado resultó violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que fue declarado culpable, siendo inocente.
12. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte tal como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que la demanda carece de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.
9CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz Frente al primero los mencionados -inmediatezdebe indicarse que con aquel se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, y señaló lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. 10CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de
10CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
13. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que la sentencia que se censura fue proferida el 30 de mayo de 2011, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 8 de julio de 2022, es decir, casi 11 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las
derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando 11CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz desde el mismo momento en que se profirieron los fallos censurados, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante.
14. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.
15. En este caso, el accionante no aludió a situación alguna que justificara la tardanza en la interposición de la acción de tutela, y si bien, adujo que no contó “con una buena defensa” lo cierto es que, él en ejercicio de su defensa material pudo advertir al juez de conocimiento de esa supuesta situación; empero, ello no ocurrió, pues de ese asunto no se aludió en la demanda de tutela y mucho menos en el escrito de impugnación.
material pudo advertir al juez de conocimiento de esa supuesta situación; empero, ello no ocurrió, pues de ese asunto no se aludió en la demanda de tutela y mucho menos en el escrito de impugnación.
16. Ahora bien, sobre este último aspecto, el demandante igualmente desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues FERNANDO DE JESÚS OSORIO ORTIZ, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, 1 el cual, podrá ser promovido por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten 1 “Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procederá contra sentencias ejecutoriadas (…)”.
12CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, y como requisito se procedencia se requiere que sea a través de un profesional del derecho, si la parte que la pretende su presentación no ostenta la calidad de abogado. De manera que, no puede pretender OSORIO ORTIZ acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión de no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance,
17. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que el accionante tiene para reclamar el respeto de las garantías
acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión de no hacer uso del mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance,
17. Entonces, siendo ese el mecanismo legal que el accionante tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, ... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como 13CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» CC. T-1203 de 2004.
18. Así las cosas, constatado el desconocimiento e
judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» CC. T-1203 de 2004.
18. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 76001220400020220098201 Radicado interno Nro. 125735 Impugnación Fernando De Jesús Osorio Ortiz
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15