CSJ - STP10950-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10950-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10950-2023 Radicación N.° 133141 Acta 181 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, frente al fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los Juzgados 3° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira, Valle del Cauca, e Ibagué, Tolima, respectivamente. Al presente trámite se vinculó a las agencias del Ministerio Público que actúan ante dichos estrados judiciales.CUI 73001220400020230073301 Número Interno 133141 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: «El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario con sede en esta capital, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los bienes iusfundamentales invocados al considerarlos vulnerados por parte de las autoridades judiciales demandadas, en tanto, según aduce, no han resuelto el derecho de petición que les elevó desde el mes de julio de la presente anualidad, para que le sean reconocidos como
parte de las autoridades judiciales demandadas, en tanto, según aduce, no han resuelto el derecho de petición que les elevó desde el mes de julio de la presente anualidad, para que le sean reconocidos como redención de pena los “días cano”, es decir, los 31 de cada mes del calendario.»
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 23 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió la solicitud de amparo promovida por JHON CARLOS PATIÑO MORALES. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «[E]n esta oportunidad se contrae a establecer si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, incurre en acciones u omisiones lesivas del derecho fundamental al debido proceso, que no de petición, invocado por JHON CARLOS PATIÑO MORALES al no haberle dado todavía respuesta a su solicitud de redención de pena, de la cual tuvo conocimiento como consecuencia de la remisión del expediente que le hiciera su homólogo Tercero – accionadocon sede en Palmira, Valle del Cauca, desde los primeros días del mes de julio de la presente anualidad; o si, por el contrario, existió un pronunciamiento de fondo sobre el particular y, en consecuencia, no se le han quebrantado los mismos».
Así pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado el a quo consideró que:CUI 73001220400020230073301 Número Interno 133141 Tutela 2ª Instancia 3
consecuencia, no se le han quebrantado los mismos». Así pues, para dar respuesta al planteamiento esbozado el a quo consideró que:CUI 73001220400020230073301 Número Interno 133141 Tutela 2ª Instancia 3 … se advierte que la autoridad convocada en auto No. 1382 del 10 de agosto último resolvió dicha postulación negándole al convocante la redención de pena por los “días cano” tras considerar que no satisface los requisitos contemplados en la ley para su procedencia. En ese contexto, se considera que la finalidad del presente mecanismo se concretó con el acotado pronunciamiento del despacho judicial convocado, independientemente de su sentido, estructurándose así la carencia de objeto por hecho superado, lo cual, consecuencialmente, viabiliza la negación del amparo deprecado. En todo caso, de no estar de acuerdo el accionante con la aludida decisión, debe interponer los respectivos recursos ordinarios que contra la misma proceden dentro del término legal para activar su revisión en la correspondiente instancia … Así pues, el amparo pretendido fue negado por el tribunal de primera instancia por considerar que sí se resolvió la petición y, en consecuencia, no había lugar a la intervención del juez constitucional, por materializarse la figura del hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por JHON CARLOS PATIÑO MORALES quien manifestó de manera textual “apelo la decisión” sin esgrimir algún reparo contra el fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
manifestó de manera textual “apelo la decisión” sin esgrimir algún reparo contra el fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 73001220400020230073301
Número Interno 133141 Tutela 2ª Instancia 4 fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Dicho esto, en el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 Lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es la presunta vulneración por parte de los juzgados accionados al no haber dado respuesta a la petición presentada por el accionante, con la cual pretendía el reconocimiento como redención de pena de los “ días cano”, es decir, los 31 de cada mes del calendario.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber negado el
es decir, los 31 de cada mes del calendario. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se encuentra ajustado a derecho en el sentido de haber negado el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado o, si por el contrario, se puede concluir que la vulneración alegada sí existe. Para efectos de lo anterior, esta Sala observa en el presente asunto que como la solicitud fue promovida por el accionante buscando el ejercicio de la función jurisdiccional de los despachos accionados, esto es, pretendiendo que se aplicara la redención de la pena, debe analizarse su petición bajo la óptica del derecho de postulación como bien lo hizo el Tribunal de primera instancia. Por tanto, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartados en relación con el derecho de postulación.CUI 73001220400020230073301 Número Interno 133141 Tutela 2ª Instancia 5 3.2 Derecho de postulación La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro
haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 73001220400020230073301 Número Interno 133141 Tutela 2ª Instancia 6 administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán
Número Interno 133141 Tutela 2ª Instancia 6 administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 3.3. Dicho esto, nótese cómo el juzgado 5° accionado en la respuesta a la demanda de tutela indicó que: «En la fecha y con auto 1382 se niega el reconocimiento de los denominados “días cano” al sentenciado JHON CARLOS PATIÑO MORALES y toman otras determinaciones, pasando al centro de
denominados “días cano” al sentenciado JHON CARLOS PATIÑO MORALES y toman otras determinaciones, pasando al centro de servicios el día de mañana para realizar el trámite de notificación personal en el Complejo Penitenciario de la Ciudad (…)». No obstante lo anterior, esta Sala al evaluar el contenido del expediente, no logró evidenciar que la providencia en mención hubiese sido aportada con la respuesta otorgada, ni tampoco que se hubiese acreditado la notificación de esa decisión, razón por la cual, requirió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué paraCUI 73001220400020230073301 Número Interno 133141 Tutela 2ª Instancia 7 que allegara tal documentación. Así pues, una vez arribada la información requerida y verificado su contenido, se evidencia por parte de esta Sala que efectivamente el despacho judicial accionado negó la solicitud del actor y dicha decisión se la notificó personalmente el día 15 de agosto de 2023, fecha en la cual recurrió la providencia. Se advierte en igual sentido, que mediante auto 1483 del 30 de agosto de 2023, se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y se adoptaron otras determinaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que: (i) en el traslado de la demanda se otorgó la respuesta a la petición que se deprecaba como no atendida; y, (ii) esta Sala corroboró el contenido de la providencia y su
demanda se otorgó la respuesta a la petición que se deprecaba como no atendida; y, (ii) esta Sala corroboró el contenido de la providencia y su notificación al accionante, se encuentra acierto en la decisión adoptada por la primera instancia.
4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por haber operado el fenómeno del hecho superado, toda vez que la vulneración se resarció después de impetrada la tutela, pero antes de dictado el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 73001220400020230073301
Número Interno 133141 Tutela 2ª Instancia 8
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria