CSJ - STP10950-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP10950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP109502025 Radicación n° 146363 Acta N°. 165

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintic inco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos , contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Oficina Judicial Sección Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de la misma ciudad1.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

1 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta.CUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

“De lo expuesto en la demanda, se entiende que el accionante acude a la presente acción de tutela porque radicó vía correo electrónico ante la Oficina Judicial – Reparto una demanda de acción popular, pero el empleado que la recibió se negó a darle el trámite.

Considera el actor, que no está obligado a enviar sus acciones populares a través de un aplicativo especial diferente al correo

electrónico ante la Oficina Judicial – Reparto una demanda de acción popular, pero el empleado que la recibió se negó a darle el trámite.

Considera el actor, que no está obligado a enviar sus acciones populares a través de un aplicativo especial diferente al correo electrónico que por ley debe tener la entidad, que inclusive puede presentar sus demandas personalmente; que la oficina Judicial vulnera sus derechos al no dar trámite de reparto a dicha demanda.

Manifiesta que no cuenta con recursos para un abogado y por ello se le debe conceder el amparo de pobreza para que se designe uno que lo represente.

PRETENSIÓN

Por lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a la Oficina JudicialSección Reparto - de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, designe un correo electrónico oficial donde se puedan enviar sus acciones populares para reparto.”

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.

Para adoptar la anterior determinación, destacó que el 23 de abril de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expidió la circular DESAJCUC25 -31, la cual precisó que, a partir de esa fecha, la radicación de tutelas, demandas yCUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

3

partir de esa fecha, la radicación de tutelas, demandas yCUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

3 peticiones, se realizaría por intermedio de un aplicativo en línea.

Precisado lo anterior, advirtió que el actor el 8 de mayo de 2025 radicó acción popular a través del correo electrónico “de la Secretaría de la Sala Civil-Familia de este Tribunal”, la cual fue remitida al e-mail de “la Oficina de Apoyo Judicial”, quienes en la misma data le informaron a Herrera Hoyos que su presentación debía realizarse por intermedio de la plataforma en línea, aportando el enlace para ello.

Por lo expuesto, destacó que i) las garantías fundamentales de Gerardo Alonso Herrera Hoyos no estaban siendo afectadas y ii) el accionante cuenta con “medios idóneos establecidos para la radicación de demandas (…), si tiene alguna solicitud o queja en el asunto de reparto, también le corresponde hacerlo ante esa oficina a través del mismo aplicativo EN

LÍNEA”.

Finalmente, concluyó que el libelista “no expuso ni demostró situación alguna que permitiera establecer una situación especial por la cual le resultara imposible acceder a través de la plataforma indicada para la radicación de sus acciones populares”.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la parte actora, quien reitera su descontento ante el hecho de “NEGARSE A REPARTIR MI ACCION DE LINAJE constitucional (sic)”, sosteniendo que, “Manifiesto que la

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la parte actora, quien reitera su descontento ante el hecho de “NEGARSE A REPARTIR MI ACCION DE LINAJE constitucional (sic)”, sosteniendo que, “Manifiesto que la misma H CSJ SCC ha ordenado remitir acciones populares que heCUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

4 enviado a dicha corporación, y ha ordenado remitir al despacho correspondiente asi (sic) mismo lo hace cuando tutelo y corresponde a otro despacho, es decir el tutelado esta (sic) en la OBLIGACIÓN LEGAL

DE REMITIR MIS ACCIONES POPULARES A QUIEN CORRESPONDA EN

DERECHO A FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO OPORTUNO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TAL COMO HOY LO EXIJO EN

DERECHO EN TUTELA”

Es así que precisa que su derecho al debido proceso es vulnerado al negársele “LA POSIBILIDAD DE PRSEENTAR (sic) MIS

ACCIOENS (sic) POPULARES ANTE LA OFICINA JUDICIAL REPARTO DE

MANERA FÍSICA”, ergo, “COMO HACEMOS LOS CIUDADANOS QUE NO

SABEMOS MANEJAR EL SISTEMA PARA PRESENTAR

ACCIONES POPULARES POR APLICATIVOS ESPECÍFICOS”.

Advirtió que es una persona “ ANALFABETA EN SISTEMA

(sic) ENTRE OTRAS, EL ANALFABETISMO NO SOLO ES NO SABER LEER

NI ESCRIBIR, ES TAMBIÉN TENER MEDIOS ELECTRONICOS (sic),

Advirtió que es una persona “ ANALFABETA EN SISTEMA

(sic) ENTRE OTRAS, EL ANALFABETISMO NO SOLO ES NO SABER LEER

NI ESCRIBIR, ES TAMBIÉN TENER MEDIOS ELECTRONICOS (sic),

DIGITALES AL ALCANCE Y DESCONOCER SU FUNCIONAMIENTO, TAL

COMO ME OCURRE A MI (sic), Y APARENTEMENTE A MUCHOS

CIUDADANOS COLOMBIANOS LEGOS EN DERECHO Y EN SISTEMAS”

Por lo expuesto, peticiona i) el amparo deprecado, ii) “ SE DETENGA DE UNA BUENA VEZ ESTE APARENTE ABUSO DE AUTORIDAD SE GARANTICE MI ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN MI ACCION POPULAR” y, iii) se profiera orden dirigida al “PROCURADOR REGIONAL Y PROVINCIAL” con la finalidad de que sean ellos quienes radiquen sus acciones populares.

CONSIDERACIONESCUI: 54001220400020250026301

Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

5 De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo deprecado por ausencia de vulneración, aunado al hecho de que tiene a su alcance medios eficaces “para la radicación de demandas”.

A juicio de la parte actora, sus derechos se ven vulnerados, en la medida que es un ciudadano “ANALFABETA EN SISTEMA (sic)”, por lo que desconoce el manejo del aplicativo de radicación de demandas y acciones constitucionales. PorCUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

6 ello, no debe negársele la posibilidad de radicarlas “DE

MANERA FÍSICA”.

Caso en concreto.

Una vez verificado el expediente, se advierte que el 8 de mayo de 2025, Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción popular en contra del “establecimiento de comercio llamado

MANERA FÍSICA”.

Caso en concreto.

Una vez verificado el expediente, se advierte que el 8 de mayo de 2025, Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió acción popular en contra del “establecimiento de comercio llamado super giros”, con la finalidad de que construya una “RAMPA , (sic) apta a ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas ”.

La referida acción fue remitida al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que el Secretario dispuso su remisión a l email de Recepción Demandas de Cúcuta, quienes en la misma data informaron al memorialista:

“En atención a los correos electrónicos recibidos de su parte, me permito aclarar lo siguiente

Este medio no es el indicado para realizar la radicación de su demanda.

Para facilitar y agilizar el trámite, se informa que existe un canal en línea exclusivo habilitado para la radicación de demandas hacia la oficina de reparto de la ciudad de Cúcuta:

Plataforma en Línea: A través del siguiente enlace:

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea

Se solicita de manera atenta y respetuosa , en lo sucesivo, abstenerse de remitir demandas al presente correo, y se invita al uso de los canales designados para garantizar un proceso más eficiente y ordenado en la gestión.”

Dada la inconformidad del actor, promovió esta tutela. En curso de este trámite, se estableció que:CUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

eficiente y ordenado en la gestión.”

Dada la inconformidad del actor, promovió esta tutela. En curso de este trámite, se estableció que:CUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

7

Para el momento en que se present ó la acción popular objeto de debate -8 de mayo de 2025-, se encontraba vigente la circular DESAJCUC25-31, del 23 de abril de 2025, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la cual daba a conocer que:

“El Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca y la Dirección Seccional de Administración Seccional de Cúcuta vienen implementando estrategias que permitan, de la mano de los recursos tecnológicos disponibles, ofrecer canales más expeditos para que el ciudadano informe correctamente sus asuntos a la oficina de reparto de esta ciudad.”

Exponiendo así que, a partir de esa fecha , “quedaron habilitados cuatro (4) canales exclusivos para tal fin, asegurándonos un trámite más célere y efectivo”.

Señalando que, para las acciones constitucionales y demandas, la recepción se realizaría por intermedio de un aplicativo, para lo cual aportó el respectivo enlace. En lo que concierne a las peticiones , precisó el correo habilitado para tal fin.

En la misma circular se indicó:

“Si alguna dependencia judicial de la ciudad recibe de la ciudadanía cualquier asunto relacionado con trámites de reparto

concierne a las peticiones , precisó el correo habilitado para tal fin.

En la misma circular se indicó:

“Si alguna dependencia judicial de la ciudad recibe de la ciudadanía cualquier asunto relacionado con trámites de reparto en sus cuentas institucionales de despacho, se sugiere:

  • Devolver la misiva al ciudadano invitándole a utilizar los canales autorizados para tal fin. • Abstenerse de reenviar el mensaje a los correos de la Oficina Judicial (oficina de reparto).CUI: 54001220400020250026301

Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

8 Todas las solicitudes que sean recibidas por canales diferentes a los aquí informados serán devueltas al ciudadano para (sic) surta el trámite correcto.” (subrayado texto original)

Bajo ese contexto, el actuar de la Oficina Judicial Sección Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta no devino de un capricho, sino del cumplimiento de una directriz impartida días antes, informando de ello a Gerardo Alonso Herrera Hoyos en la misma fecha de la presentación de la acción popular y aportando el enlace para que el accionante radicara la demanda a través del aplicativo propuesto para ello.

Por tanto, no se advierte restricción alguna a Gerardo Alonso Herrera Hoyos para acceder a la administración de justicia, ergo, desde un inicio se le informó cómo deben radicarse actualmente las i) acciones constitucionales , ii) demandas en línea, y iii) peticiones.

En ese orden, se evidencia que, las garantías fundamentales reclamadas por Gerardo Alonso Herrera

radicarse actualmente las i) acciones constitucionales , ii) demandas en línea, y iii) peticiones.

En ese orden, se evidencia que, las garantías fundamentales reclamadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos no han sido vulneradas por la Oficina Judicial Sección Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta.

Máxime cuando no se advierte algún tipo de barrera de acceso a la administración de justicia, pues la acción popular fue radicada a través del correo electrónico el 8 de mayo de 2025 y al informársele que debía hacer uso del aplicativo deCUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

9 radicaciones en línea, procedió al día siguiente a promover la presente acción constitucional.

En ese orden, lo acertado era que antes de acudir en acción tutelar, pusiera en conocimiento de l a oficina de reparto sus limitaciones con el aplicativo a través del correo electrónico peticionofjudcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, previsto para las peticiones de reparto , como así le fue comunicado, y no promover demanda tuitiva con la finalidad de que se atendiera la acción popular por el impetrada.

Ahora, de la lectura de la demanda tuitiva, el accionante nada indicó respecto de ser un ciudadano “ANALFABETA EN SISTEMA (sic)” y tampoco “que la misma H CSJ SCC ha ordenado remitir acciones populares que he enviado a dicha corporación, y ha ordenado remitir al despacho correspondiente”. Por lo que tal es argumentos constituyen hechos novedosos, que

ha ordenado remitir acciones populares que he enviado a dicha corporación, y ha ordenado remitir al despacho correspondiente”. Por lo que tal es argumentos constituyen hechos novedosos, que impide su estudio en sede constitucional.

Sobre el particular, se dirá que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los contemplados para impulso del proceso, toda vez que el fin de la sede de segunda instancia es controvertir los fun damentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los de mandados y demás vinculados.CUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

10 Así pues, los referidos hechos y argumentos inmersos en el memorial impugnatorio no pueden ser considerados en esta sede, toda vez que ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel, motivo por el que no procede emitir ningún juicio sobre el particular.

Finalmente, ante la petición de que “SE ORDENE AL PROCURADOR REGIONAL Y PROVINCIAL QUE ENTONCES ELLOS SEAN LOS QUE REMITAN MIS ACCIONES POPULARES, YO SE LAS ENVIARÉ A ELLOS Y ELLOS LAS PRESENTEN A MI NOMBRE”, es de advertirle

PROCURADOR REGIONAL Y PROVINCIAL QUE ENTONCES ELLOS SEAN LOS QUE REMITAN MIS ACCIONES POPULARES, YO SE LAS ENVIARÉ A ELLOS Y ELLOS LAS PRESENTEN A MI NOMBRE”, es de advertirle al actor que no es necesario que medie orden judicial para ello, pues , en efecto , puede acudir ante la Defensoría del Pueblo, Personería y Procuraduría General de la Nación de manera directa y solicitar, en el marco de sus competencias, asesoría para radicar su acción constitucional.

Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU -6172013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CC C-5902005; CC

T-332-2006; y CSJ STP9341-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2F99A3C89987E7A79588234712CDFCC53D45B1B496A4CE9084D35CE0FA3482FA Documento generado en 2025-07-21

CUI: 54001220400020250026301

Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

12

Consultar sobre este documento ...