CSJ - STP109500-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109500-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Tutela 2ª Instancia n.° 109500 Aprobado Acta n.° 69 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA, accionante, contra el fallo, dictado el 28 de enero del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional, negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción respecto del JUZGADO 30 P ENAL DEL CIRCUITO
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE M EDELLÍN, la FISCALÍA 38
SECCIONAL y los abogados que lo representaron en calidad de defensores. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 18 de diciembre de 2019, obrando en nombre propio, GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA presentó solicitud de tutela, mediante la cual censuró la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín conTutela de Segunda Instancia Rad. 109500 GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA función de conocimiento dentro de proceso que le siguió por estafa agravada, alegando que ese despacho no realizó «(…) un debido análisis y el respectivo control de legalidad para valorar en su totalidad las pruebas presentadas (…)». Así mismo, cuestionó la actuación de quienes fueron sus defensores, puesto que no presentaron todas las pruebas
un debido análisis y el respectivo control de legalidad para valorar en su totalidad las pruebas presentadas (…)». Así mismo, cuestionó la actuación de quienes fueron sus defensores, puesto que no presentaron todas las pruebas necesarias para su defensa y debido a que tuvo que revocarles el poder a cinco abogados, por « indebida representación técnica». Formuló como pretensión la declaratoria de nulidad de lo actuado, «(…) por ser una denuncia atípica por falta de competencia funcional (…)». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. En desarrollo de lo anterior, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:
1. El abogado JORGE ELIÉCER GRANDA VALLE adujo que por su parte no hubo deficiencia en la defensa, pues la ejerció en el sentido que lo pactó con su cliente en el contrato de prestación de servicios, esto es, para abogar por el otorgamiento de un subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena. En consecuencia, no apeló la
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GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA
sustitutivo de la pena. En consecuencia, no apeló la 2Tutela de Segunda Instancia Rad. 109500 GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA sentencia porque la juzgadora accedió a su pretensión subsidiaria, es decir, la prisión domiciliaria. Intervino como no recurrente frente a la impugnación que presentó la víctima.
2. La FISCAL 38 SECCIONAL DE MEDELLÍN defendió la valoración probatoria efectuada por la juez de conocimiento y acotó que el señor RINCÓN PINEDA «(…) no puede ahora alegar una falta de defensa técnica cuando siempre se limitó a presentar escritos y nunca les proporcionó a sus defensores elementos materiales probatorios para sustentar sus dichos como lo señaló esta delegada en audiencia de juicio oral».
3. La JUEZ 30 P ENAL DEL C IRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN replicó que el cambio constante de defensor por parte del señor RINCÓN P INEDA fue una estrategia para dilatar el proceso. Así mismo, que lo citó a las audiencias en debida forma, mediante menaje dirigido a su correo electrónico.
Puntualizó que “(…) no es del resorte de la judicatura ni mucho menos su responsabilidad que el procesado no esté de acuerdo con las labores realizadas por el último de los abogados que contratara, ni con absolutamente ninguno (…)”. En esas condiciones, consideró inexplicable la pretensión de
mucho menos su responsabilidad que el procesado no esté de acuerdo con las labores realizadas por el último de los abogados que contratara, ni con absolutamente ninguno (…)”. En esas condiciones, consideró inexplicable la pretensión de que se anule todo lo actuado, «(…) supuestamente por falta de competencia, sin que, por parte alguna de su libelo genitor, pudiese ilustrar la existencia de irregularidad procesal en las actuaciones de la judicatura (…)». 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 109500
GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA
4. El APODERADO DE LAS VÍCTIMAS dentro del proceso penal seguido al demandante solicitó negar el amparo por improcedente, ya que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa y tampoco cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para instaurar la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. El TOGADO ANDRÉS RAÚL MENESES URIBE, quien fue defensor del accionante, hizo saber que RINCÓN PINEDA no estuvo de acuerdo con la estrategia defensiva que le sugirió para encarar el juicio y le revocó el poder antes de que se celebrara la audiencia concentrada, sin que en ningún momento le hubiera aportado la información necesaria para la obtención de pruebas.
EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó la protección solicitada por estimar improcedente la acción, en la medida que la sentencia cuestionada no fue impugnada, lo que significa que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
improcedente la acción, en la medida que la sentencia cuestionada no fue impugnada, lo que significa que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Por otra parte, no encontró evidencia alguna de que «(…) la actuación judicial adelantada se haya producido de forma arbitraria ni al margen del ordenamiento jurídico (…)» . Por el contrario, expuso que «(…) se observa que el procedimiento ejecutado cumple con la reglamentación vigente y aplicable (…) la constancia de envío de la sentencia condenatoria al correo indicado por el actor y la constancia de haber sido entregada a dicha dirección electrónica, aunado a que en la lectura del sentido del fallo también estuvo representado por 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 109500 GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA su defensor contractual, por lo que este ya conocía de la condena, tanto así que decidió dar poder a otro togado para que siguiera representando sus intereses». También recalcó que la acción de tutela no podía emplearse como un sistema de justicia paralela. LA IMPUGNACIÓN En la sustentación el accionante se refirió a los efectos de la resolución del contrato de compraventa, a las respuestas de los abogados que lo defendieron, de la Fiscal 38 Seccional de Medellín, de la juez de conocimiento y del apoderado de las víctimas. Ya en cuanto a lo considerado por el tribunal, adujo que el amparo era procedente por defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En consecuencia, procedió a exponer detalladamente los hechos materia del proceso penal, para luego deprecar la revocatoria de la sentencia de primera
amparo era procedente por defecto fáctico y violación directa de la Constitución. En consecuencia, procedió a exponer detalladamente los hechos materia del proceso penal, para luego deprecar la revocatoria de la sentencia de primera instancia y su reemplazo con una decisión favorable a sus pretensiones.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. La Sala cuenta con competencia para decidir, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. El fallo impugnado será confirmado por las razones que se plasman a continuación.
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GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA
3. El señor GABRIEL J AIME DE J ESUS R INCÓN P INEDA fue condenado por el Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, como autor de estafa agravada, dentro del proceso n.° 050016000000201801335, que se tramitó conforme a las disposiciones de la Ley 1826 de 2017 sobre procedimiento especial abreviado.
4. En la solicitud de amparo el accionante cuestionó el fallo, pero de una manera vaga, por no contener una valoración de la totalidad de las pruebas presentadas. Sin embargo, no indicó cuáles fueron los medios de conocimiento que la juzgadora dejó de apreciar. Es decir, no cumplió con una de las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consiste en: (…) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
juzgadora dejó de apreciar. Es decir, no cumplió con una de las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consiste en: (…) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (CC. C-590/05).
5. Por otra parte, está claro que el señor RINCÓN PINEDA era conocedor de la existencia del proceso penal, ya que en el transcurso del mismo cambió de defensor en varias oportunidades. Así mismo, que el juzgado de conocimiento le corrió traslado de la sentencia, le advirtió que podía
6Tutela de Segunda Instancia Rad. 109500 GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA impugnarla y le indicó el plazo para ello (folio 484 del cuaderno 2). No obstante, no lo hizo. Es decir, no cumplió otro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (…) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
2). No obstante, no lo hizo. Es decir, no cumplió otro de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (…) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. (CC. C-590/05).
6. En cuanto se refiere a los abogados que fungieron como sus defensores, a quienes cuestionó por la forma en que realizaron sus gestiones, la tutela no es procedente porque se trata de particulares y la relación con ellos está regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, sin que esté de por medio una situación de subordinación o indefensión (artículo 42-9 del Decreto 2591 de 1991). Además, la inconformidad con la gestión profesional no se tradujo dentro del proceso penal en una alegación de nulidad por falta de defensa técnica, sino que las diferencias en cuanto al manejo
inconformidad con la gestión profesional no se tradujo dentro del proceso penal en una alegación de nulidad por falta de defensa técnica, sino que las diferencias en cuanto al manejo del proceso fueron solucionadas por el procesado mediante la figura de la revocatoria del poder.
7. En síntesis, bien hizo el Tribunal al calificar la acción como improcedente.
7Tutela de Segunda Instancia Rad. 109500 GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
8Tutela de Segunda Instancia Rad. 109500
GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9