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CSJ - STP109504-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109504-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109504. Acta n° 69 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. , contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 11 de diciembre de 2019, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la tutelante manifestó que Luis Altamar Orozco promovió proceso ordinario laboral en contra de su representada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes y se ordenara el consecuente pago de los emolumentos adeudados.Tutela de segunda instancia n.° 109504 Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. 2 Por medio de sentencia de 11 de julio de 2018, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal de aquella urbe el 11 de septiembre de 2019. La citada autoridad dijo que entre los contrincantes existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014 y, en esa medida, condenó a la

citada autoridad dijo que entre los contrincantes existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2014 y, en esa medida, condenó a la Fundación a pagar en favor de Luís Altamar todas las sumas que este dejó de percibir. Según la promotora, la providencia judicial descrita contiene múltiples errores, para lo cual destacó que no se configuran todos los elementos del contrato laboral. Solicitó la nulidad de dicha decisión y que se ordene a la autoridad demandada que la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 3 de diciembre 20191, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso lo pertinente para integrar en debida forma el contradictorio. Dentro del término de traslado, el Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, adscrito a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, sostuvo que se estaba a lo resuelto en audiencia de 11 de septiembre de 2019, en cuyo curso se emitió la decisión cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO 1 Folio 27 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109504 Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. 3 La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 11 de diciembre de 20192, negó el amparo por estimar que la conclusión a la que llegó el Tribunal demandado fue producto de una acertada valoración de las pruebas, sin que sea dable que el juez constitucional intervenga en asuntos del ordinario.

LA IMPUGNACIÓN

conclusión a la que llegó el Tribunal demandado fue producto de una acertada valoración de las pruebas, sin que sea dable que el juez constitucional intervenga en asuntos del ordinario. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el apoderado de la accionante reiteró que Luis Altamar no cumplía un horario específico y sus servicios se cancelaban mediante una factura de venta por concepto de honorarios profesionales. Además, alegó la inexistencia de una auténtica subordinación entre las partes, de manera que no hubo contrato de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para desatar la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias 2 Folios 67 a 74 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109504 Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. 4 son mínimas. En el presente asunto, la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., por conducto de su apoderado, censura la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, fechada el 11 de septiembre de

PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., por conducto de su apoderado, censura la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, fechada el 11 de septiembre de 2019, que revocó la adoptada por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad el 11 de junio de 2018, para en su lugar declarar que hubo un contrato de trabajo entre dicha entidad y Luis Altamar Orozco y ordenar el pago al vencedor de los factores salariales derivados de esa relación. El amparo será denegado porque, como bien lo entendió el A quo, la providencia censurada no contiene yerros que deban ser enmendados en sede de tutela, la cual, se anticipa, no es una instancia adicional a las ordinarias. Así razonó el Tribunal de Barranquilla en cuanto a la configuración del contrato de trabajo: «… la representante legal manifestó que prestó sus servicios como médico internista de la demandada que realizaba atención a los pacientes en unidad de cuidados intensivos UCI cuando estaba de turno, entre tanto la señora Nora del Carmen indicó que fue compañera de trabajo del actor en la Clínica Prado, como auxiliar de enfermería en la UCI; que el gestor del trámite prestó sus servicios de manera personal a la demandada; que se desempeñaba como médico intensivista en la unidad de cuidados intensivos en horario de 1 de la tarde a 7 de la noche, lo anterior se acompasa con la declaración del testigo de la demandada Manuel Martínez Fernández, quien señaló, que tenía conocimiento a través de la factura que le pasaba el promotor del juicio cobrando sus honorarios por prestación de

la demandada Manuel Martínez Fernández, quien señaló, que tenía conocimiento a través de la factura que le pasaba el promotor del juicio cobrando sus honorarios por prestación de servicios…» (Resaltas añadidas) Y agregó:Tutela de segunda instancia n.° 109504 Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. 5 «… se encuentra plenamente demostrado que la Fundación Médica demandante no logró desvirtuar la presunción de subordinación que recae en su contra, por el contrario, probó que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada bajo i) subordinación a la demandada, indistintamente si el horario era organizado por ellos, al no existir coordinador médico , ii) la parte pasiva delegaba esa labor a ellos, iii) la Dirección médica hacía el protocolo y posteriormente daba el visto bueno para hacer el turno, sin que se probara que el demandante lo efectuara o enviara a alguien a realizarlo…» (Resaltas añadidas) La Sala estima que estas conclusiones del Tribunal responden a una correcta valoración probatoria, que no puede ser controvertida mediante la acción de tutela, por no estar fundada en errores que requieran de la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseTutela de segunda instancia n.° 109504 Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. 6

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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