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CSJ - STP109508-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109508-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No 109508 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA , en calidad de representante legal de la sociedad URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA. contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Fueron vinculados como terceros con interés en el presenteRad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación asunto las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2019-00125-00.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1 LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA en calidad de representante legal de la sociedad URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que la citada sociedad presentó demanda

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que la citada sociedad presentó demanda reivindicatoria contra la Alcaldía Municipal de Ibagué respecto del inmueble en el cual funciona la escuela Los Cristales. Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, despacho que en sentencia de 7 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, al resolver la alzada el 2 de abril de siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad revocó la determinación de primer grado y accedió a las suplicas invocadas. Informa que el ente territorial radicó acción de tutela contra la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que en fallo de 26 de julio de 2019 concedió el amparo invocado, en consecuencia, ordenó emitir una nueva providencia en la que, «realice un análisis juicioso de todos y cada uno de los elementos probatorios allegados al trámite, a fin de determinar si existió o no posesión en cabeza del 1 Folios 58 vto. a 60, cuaderno 2. 2Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación demandado, con la precisión de que no podrá tener por confesa a la entidad pública si no medi[ó] el informe escrito de que trata el artículo 195 del CGP, con independencia

Impugnación demandado, con la precisión de que no podrá tener por confesa a la entidad pública si no medi[ó] el informe escrito de que trata el artículo 195 del CGP, con independencia además, de que pueda llegar a la misma conclusión a la que arribó inicialmente». Indica que la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. y la sede judicial accionada impugnaron la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte, Corporación que en sentencia de 17 de octubre de 2019 mantuvo incólume la protección concedida. Manifiesta el tutelista que solicitó la «anulación» del fallo proferido por el ad quem, petición que fue rechazada en auto de 2 de diciembre de esa anualidad. Arguye que el municipio de Ibagué «enfrentó la sentencia ejecutoriada de segunda instancia adversa obstruyéndola con tutelas basadas en mentiras y fraude como lo es la supuesta confesión del representante legal o sea el Alcalde, que nunca rindió declaración y por eso no hubo confesión». Afirma que «la mentira, la deslealtad y la mala fe del municipio al violar en mayo 22 de 2014 el comodato precario en base (sic) al cual se le prestó el lote voluntariamente al cambiar la tenencia en posesión de manera unilateral, lo ubicaron en concepto del juez natural de segunda instancia como poseedor de mala fe». Cuestiona que la autoridad enjuiciada desconoció las pruebas obrantes en el proceso reivindicatorio «que delimitan la controversia judicial entre el dominio del reinvindicante contra la posesión reconocida y alegada por el municipio».

Cuestiona que la autoridad enjuiciada desconoció las pruebas obrantes en el proceso reivindicatorio «que delimitan la controversia judicial entre el dominio del reinvindicante contra la posesión reconocida y alegada por el municipio». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo de tutela emitido el 17 de octubre de 2019 por la Sala de Casación de la Corte y, en su lugar, dejar en firme «la revocatoria original al fallo del a quo proveído por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué» que accedió a la reivindicación del inmueble en cuestión a favor de la accionante».

3Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la protección deprecada, al considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias de la misma naturaleza. Destacó que se dispuso el envío de la sentencia de tutela censurada a la Corte Constitucional para efectos de su revisión, mecanismo de defensa idóneo para cumplir con sus pretensiones, reiterando que, de no ser elegida para esto, tiene a su disposición la figura de la insistencia. 2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su representante legal, impugnó el

pretensiones, reiterando que, de no ser elegida para esto, tiene a su disposición la figura de la insistencia. 2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su representante legal, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que los fallos objeto de su solicitud de amparo vulneran la autonomía otorgada constitucionalmente al juez natural. 3 Como sustento de su recurso, reiteró los mismos argumentos planteados en su escrito de tutela, los cuales, en síntesis, están encaminados a demostrar que la providencia STC14200-2019 adolece de varios yerros, inconsistencias e imprecisiones, hasta el punto que se puede considerar como fraudulenta, arbitraria e inconstitucional, y por ello, vulneró sus derechos fundamentales.4 2 Folios 58 a 62, cuaderno 23 Folio 74, cuaderno 2 4 Folios 88 a 98, cuaderno 2 4Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA, en calidad de representante legal de la sociedad URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA. contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA. contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra sentencias de igual naturaleza.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 5Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro 6Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela

procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».5 En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos, que posteriormente fueron reiterados en las sentencias T-072, T-093 y T-286 de 2018: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho

en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho 5 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras. 7Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (Textual). Estas causales excepcionalísimas tienen sustento en la falibilidad del proceso de selección para revisión que adelanta la Corte Constitucional. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente

acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Al respecto, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto su solicitud de amparo no se cumple a cabalidad los requisitos necesarios para su procedencia excepcional contra sentencias de la misma naturaleza. Del escrito de tutela, la Corte advierte pretensión principal del accionante es dejar sin efectos las sentencias emitidas en el marco de la acción de tutela con radicado 73001221300002019000125, pues considera, principalmente, que las mismas están «apoyadas en [una] versión mentirosa y fraudulenta del abogado (…) del Municipio de 8Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación Ibagué sobre una inventada confesión del Alcalde de Ibagué que nunca declaró» y, criticó, reiteradamente, que la providencia STC14200-2019, introdujo «arbitrariamente el concepto de ocupación permanente, absolutamente inventando y contraevidente con la prueba y la postura de las partes en la litis» No obstante, la Sala se descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela

contraevidente con la prueba y la postura de las partes en la litis» No obstante, la Sala se descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela en estos casos, pues el accionante no probó que la decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con la autoridad accionada, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho. De igual forma, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que todavía existe un mecanismo de defensa eficaz e idóneo a disposición del accionante, esto es, la revisión de tutelas realizada por la Corte Constitucional. Consultada la página web de esta autoridad judicial, obra que dicha acción fue radicada el pasado 23 de enero bajo el número T7798881, por lo que está en curso su eventual revisión, razón por la cual la Sala concluye que ese mecanismo sigue sin ser debidamente agotado por el accionante.6 Además, es prudente informar al accionante que si considera que su caso cumple con los presupuestos para que sea 6 Corte Constitucional, Secretaría general. Consulta proceso T7798881 . [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última consulta: 11 de marzo de

2020). 9Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación revisado, puede promover la selección de su caso ante la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001: Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos… … El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional… (Textual). Como fue detallado en esa decisión, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación. De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.

De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y el accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la 10Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Rad. 109508 Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. Impugnación 12

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