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CSJ - STP10951-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10951-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10951-2022 Radicación nº 125795 Aprobado según acta n° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN contra el fallo de tutela emitido el 1° de agosto de 2022, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 15001220400020220037301

Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: “1.- El accionante manifiesta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto interlocutorio No. 0359 del 09 de junio de 2022 le concedió el beneficio de la libertad condicional, supeditando su disfrute al pago de una caución prendaria por valor de dos millones de pesos ($2000.000), resaltando que le envió a dicho Despacho la documentación para demostrar su falta de capacidad económica para cancelar ese valor, así mismo, entre otros documentos, allegó un

que le envió a dicho Despacho la documentación para demostrar su falta de capacidad económica para cancelar ese valor, así mismo, entre otros documentos, allegó un certificado expedido el 24 de diciembre de 2021 por la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la copia de una providencia donde la Corte Constitucional señaló que no era procedente negar la materialización del subrogado penal cuando el condenado demostraba su falta de capacidad económica para asumir el pago de la caución. Por último, refiere que su progenitora se comunicó telefónicamente con un empleado del citado Juzgado y le informaron que se procedería a verificar su capacidad económica con la documentación aportada, con la finalidad de establecer si estaba en condiciones de pagar la suma de dinero relacionada con la caución prendaría. Pretende se le ordene a la autoridad judicial accionada expedir de forma inmediata la boleta de libertad. Anexó copia de un escrito de fecha 05 de julio de 2022 donde solicitó se declarara su insolvencia económica para cancelar la caución prendaría, 2CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán así como un auto del 06 de julio de 2022 donde el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja le negó al accionante una acción de hábeas corpus.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja le negó al accionante una acción de hábeas corpus.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 1° de agosto de 2022, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo reclamado, luego de verificar que se configura la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por

cuanto: (i) Está acreditado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto interlocutorio No. 0359 del 09 de junio de 2022 le concedió al condenado JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN el subrogado penal de la libertad condicional, y le impuso un periodo de prueba de 183 meses y 7.5 días, el pago de una caución prendaría por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) y la suscripción del acta de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000. (ii) El accionante instauró la presente acción de tutela porque afirmó no contar con los recursos económicos suficientes para cancelar el valor relacionado con la caución prendaría, y consideró que se le está vulnerando su derecho 3CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán fundamental al debido proceso porque la materialización del beneficio no puede obstaculizarse por el no pago de dicha

3CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán fundamental al debido proceso porque la materialización del beneficio no puede obstaculizarse por el no pago de dicha caución, más aún cuando no tiene la capacidad económica para sufragar ese costo. (iii) La Sala de Decisión mediante sentencia T-115 del 26 de julio de 2022, dentro del radicado interno 2022-0758, resolvió otra acción de tutela que instauró JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con lo que, se advierte que se configuró una actuación temeraria, por lo siguiente: -. Existe identidad de partes porque el accionante es JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y el accionado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. -. Existe identidad de hechos porque la inconformidad del accionante se concretó en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con auto interlocutorio No. 0359 del 09 de junio de 2022, le concedió la libertad condicional; no obstante, para su disfrute le impuso el pago de una caución prendaría por valor de dos millones de pesos ($2000.000), suma de dinero que no está en la capacidad económica de pagar, por lo que, debía declararse la insolvencia económica para asumir dicho pago. 4CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación

no está en la capacidad económica de pagar, por lo que, debía declararse la insolvencia económica para asumir dicho pago. 4CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán -. Existe identidad de pretensiones porque en las dos acciones de tutela la intención del accionante es que por medio de esta vía se ordene a la autoridad judicial accionada expedir de forma inmediata la boleta de libertad donde se materialice el subrogado penal. -. No existe ninguna justificación para que el accionante hubiere instaurado dos acciones de tutela por los mismo hechos, siendo pertinente precisar que el escrito de la tutela tramitada por esa Sala bajo radicado interno 20220758 figura con sello de pase de jurídica del 5 de julio de 2022, mientras que el escrito de la presente demanda de tutela contiene un sello que data del 14 de julio del año en curso, lo que no admite duda de que el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional en dos ocasiones diferentes por idénticas razones y para la misma finalidad. -. En aquella oportunidad, la acción de tutela No. 2022-0758 se negó, conforme a los motivos expuestos en el fallo T-115 del 26 de julio de 2022, los cuales básicamente fueron los siguientes: “Pues bien, en primer lugar, el amparo solicitado por el accionante es improcedente porque si no estaba de acuerdo con el valor de la caución prendaría impuesta en el auto del 09 de junio de 2022, lo correcto es que esa situación la

accionante es improcedente porque si no estaba de acuerdo con el valor de la caución prendaría impuesta en el auto del 09 de junio de 2022, lo correcto es que esa situación la hubiere controvertido al interior del mismo proceso a través de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, toda vez que esa circunstancia tenía relación directa con el subrogado penal que finalmente le fue concedido por medio 5CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán de la mentada decisión, así como incidencia al momento de hacerse efectivo el beneficio, no obstante, a pesar del condenado JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN haber sido notificado personalmente de la decisión el 17 de junio de 2022, no interpuso recurso alguno, y equivocadamente optó por acudir a la acción de tutela para proponer tal discusión, lo cual es contrario a los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo de protección constitucional. En segundo lugar, la Sala advierte que el accionante con escritos del 21 y 28 de junio de 2022 manifestó su insolvencia económica para cancelar el monto de la caución prendaría, petición frente a la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le dio trámite a través de auto proferido el 11 de julio de 2022 donde dispuso recopilar la información y la documentación necesaria para verificar si efectivamente el accionante cuenta

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le dio trámite a través de auto proferido el 11 de julio de 2022 donde dispuso recopilar la información y la documentación necesaria para verificar si efectivamente el accionante cuenta o no con la capacidad económica suficiente para pagar la caución prendaría, adoptando entre otras determinaciones, librar misión de trabajo con destino a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para recaudar información relacionada con la situación socioeconómica del accionante, así mismo dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Asociación Bancaria y Entidades Financieras de Colombia -Central de Información CIFIN-, Oficina de Catastro y Secretaría de Hacienda de Yopal, entre otras entidades. El auto del 11 de julio de 2022 se encuentra en trámite de cumplimiento, incluida la notificación del condenado JOSÉ 6CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, providencia que se emitió en el transcurso de esta acción de tutela y actualmente está siendo objeto de trámite y acatamiento, tal como se puede constatar en los oficios Nros. 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411 y 1412 del 15 de julio de 2022, por esta razón no es dable predicar ninguna mora u omisión por

1408, 1409, 1410, 1411 y 1412 del 15 de julio de 2022, por esta razón no es dable predicar ninguna mora u omisión por parte de alguna de las entidades oficiadas, siendo innecesario vincularlas a este trámite porque sólo hasta el 15 de julio de 2022, es decir, en el curso de la presente tutela, recibieron el oficio donde se les está solicitando la información respectiva. De igual manera, es claro que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ha venido actuando con diligencia dentro del trámite de insolvencia económica solicitado por el accionante, atendiendo que la última petición formulada por el actor en ese sentido, data del 28 de junio de 2022, y el 11 de julio del mismo año la autoridad judicial le dio trámite a la solicitud, sin que se le pueda endilgar ninguna omisión, mora o falta de diligencia porque requiere de los documentos y de la información solicitada en dicho auto para poder adoptar una decisión definitiva sobre la capacidad económica del accionante, lo cual será determinante para resolver si debe o no pagar la caución prendaría para la materialización de la libertad condicional, decisión que el Juzgado accionado aseguró tomará una vez cuente con los elementos y datos pertinentes,

sin que se advierta alguna mora al respecto”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán

4. Inconforme con la determinación el accionante la impugnó e indicó que, “no obstante el criterio propio y el capricho judicial está prohibido el ecceso (Sic) laboral y el problema de estado no puede ser acarreado al preso, lo debe asumir como tal en mi caso en particular (…) y de hecho porque

(Sic) veinte (20 años y diez meses físicos) cuatro (04) años redimidos en trabajo y/o estudio (…) apartándose de la ley y la norma en la que refiere que en particular cada individuo y/o persona debe estar sometido al imperio de la ley y/o la norma el art. 6 de la Constitución Política que obliga severamente a responder el particular y el servidor púbico penal y disciplinaria.”

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

8CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión

solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. 9CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte

constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala).

9. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos

1 CC T-084/12. 10CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la

10CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»2.

10. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto

de otra, como son: - “Id entidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o

la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos 2 CC T-185/13. 11CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el

jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»4. 3 CC C-744/11.

4 CC T-649/11 y T-053/12.

12CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán

11. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

12. En este caso, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante fallo del 26 de julio de 2022

(radicado Nro. 2022-0758) negó el amparo invocado por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, por la presunta vulneración

Superior de Tunja mediante fallo del 26 de julio de 2022 (radicado Nro. 2022-0758) negó el amparo invocado por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que: «la Sala advierte que el accionante con escritos del 21 y 28 de junio de 2022 manifestó su insolvencia económica para cancelar el monto de la caución prendaría, petición frente a la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le dio trámite a través de auto proferido el 11 de julio de 2022 donde dispuso recopilar la información y la documentación necesaria para verificar si efectivamente el accionante cuenta o no con la capacidad económica suficiente para pagar la caución prendaría, adoptando entre otras determinaciones, librar misión de trabajo con destino a la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para recaudar información relacionada con la 13CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán situación socioeconómica del accionante, así mismo dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Asociación Bancaria y Entidades Financieras de Colombia -Central de Información CIFIN-, Oficina de Catastro y Secretaría de Hacienda de Yopal, entre otras entidades.»

Yopal, Asociación Bancaria y Entidades Financieras de Colombia -Central de Información CIFIN-, Oficina de Catastro y Secretaría de Hacienda de Yopal, entre otras entidades.»

13. Así, la demanda formulada por el accionante en esta oportunidad reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los conocidos y decididos con anterioridad en el fallo radicado con número 2022-0758 proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. ii) La afrenta constitucional está encaminada a que se ordene su libertad inmediata, aun cuando el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se encuentra adelantando los trámites para establecer si JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN es insolvente económicamente y así no pagar la caución prendaria que le fue impuesta para que se haga efectiva la libertad condicional que le concedió.

15. Adicionalmente, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en el fallo el fallo radicado con número 2022-0758 proferido el 26 de julio de 2022, el accionante debió acudir a

14CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán los medios disponibles en la ley para controvertir la decisión de tutela, sin que aparezca constancia de la impugnación.

16. Así las cosas, esta Sala está de acuerdo con la

Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán los medios disponibles en la ley para controvertir la decisión de tutela, sin que aparezca constancia de la impugnación.

16. Así las cosas, esta Sala está de acuerdo con la decisión emitida por la primera instancia, en tanto que, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria.

17. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase 15CUI 15001220400020220037301 Radicado interno Nro. 125795 Impugnación José Ángel Tibaduiza Adán

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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