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CSJ - STP10951-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10951-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10951-2023 Radicación N.° 133149 Acta 181 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el veintiséis (26) de julio de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, que le fueron presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a José Germán Casas Gómez.CUI 11001020500020230103701 Número Interno 133149 Tutela 2ª Instancia

JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: [El accionante] Manifestó que José Germán Casas presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales por proveído de 6 de marzo de 2020 y se surtió la notificación del auto admisorio por correo electrónico, conforme el articulo 8 del Decreto 806 de 2020, el 8 de

de 2020 y se surtió la notificación del auto admisorio por correo electrónico, conforme el articulo 8 del Decreto 806 de 2020, el 8 de noviembre de 2021. Del cual, «solo tuvo acceso el día 10 del mismo mes y año». Adujo que contestó el escrito inicial el 26 de noviembre de 2021 y aclaro que: “La norma transcrita, señala que la notificación se entenderá realizada habiendo transcurrido dos (2) días hábiles siguientes, lo que significa que si el mensaje fue enviado el día 8, debían transcurrir el día 9 y 10 de noviembre, y solo hasta el día 11 se entendería realizada la notificación. Así las cosas, los términos de traslado empezarían a correr el 12 de noviembre de 2021, siendo hábiles el día 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2021.” No obstante, expuso que el juzgador de primer grado, por medio de auto del 20 de abril de 2022, dispuso tener por no contestada la demanda, con el argumento de que se presentó de forma extemporánea. Se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se revisaron las normas en debida forma, es así que el tribunal adujo que «la notificación se había surtido el día 10 de noviembre de 2021 y que los términos de traslado habían empezado a correr el día 11 del mismo mes y año», lo que: “[...] evidentemente denota una indebida y mala interpretación del

notificación se había surtido el día 10 de noviembre de 2021 y que los términos de traslado habían empezado a correr el día 11 del mismo mes y año», lo que: “[...] evidentemente denota una indebida y mala interpretación del articulo 8 del Decreto 806 de 2020, ya que conforme la interpretación de los accionados, la notificación se estaría materializando al segundo día contado a partir del envió del mensaje y no habiendo transcurrido dos días hábiles siguientes al envió del mensaje (tal y como lo dispone el inciso 3 del articulo 8 del Decreto 806 de 2020), lo que constituye situaciones adversas y con efectos sustancialmente distintos.” (sic). 2CUI 11001020500020230103701 Número Interno 133149 Tutela 2ª Instancia JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA Por consiguiente, el accionante solicitó la revocatoria de las decisiones del 20 de abril de 2022 que tuvo por no contestada la demanda, la del 21 de noviembre de ese año que negó la reposición, ambas del Juzgado Primero Laboral de Manizales y la del 10 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales que la confirmó en alzada. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de tutela de primera instancia, la Sala de Casación Laboral, denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En primera medida, dio por acreditados los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales y pasó al estudio de los defectos específicos alegados por el accionante.

accionante. En primera medida, dio por acreditados los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales y pasó al estudio de los defectos específicos alegados por el accionante. Particularmente, citó los argumentos del Tribunal Superior de Manizales en donde concluyó que i) el día 8 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral remitió el auto por el cual se admitió la demanda, ii) la notificación se entendía surtida el 10 de noviembre siguiente conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, iii) a partir del 11 del mismo mes y año comenzaban a correr los 10 días de que trata el artículo 74 del CPL y la SS para la contestación iv) el término vencía el día 25 de noviembre y no el 26, como lo aduce el accionante, v) no se presentó contestación de la demanda en ese término, y vi) no se hace necesario probar la existencia de un acuse de recibo para dar por notificada 3CUI 11001020500020230103701 Número Interno 133149 Tutela 2ª Instancia JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA una providencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la homóloga Laboral adujo que esa providencia, lejos de configurar una violación constitucional, se basó en una interpretación jurídica respetable, con apego a la normatividad aplicable. Por ello, indicó que no existía anomalía alguna y que no se constituía una vía de hecho lo cual impedía la intervención del juez constitucional.

jurídica respetable, con apego a la normatividad aplicable. Por ello, indicó que no existía anomalía alguna y que no se constituía una vía de hecho lo cual impedía la intervención del juez constitucional. De igual forma, en lo relacionado con la decisión de declarar extemporánea la contestación de la demanda, indicó: De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional, pues encontró que conforme a la norma respectiva, se presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda, teniendo en cuenta los términos previstos para ello, apreciación que no se dio por fuera de la órbita normativa. Así mismo, trajo a colación la sentencia CSJ STL15680-2021, donde esa Corporación se refirió a un asunto similar, sobre el cual concluyó: En esa dirección, resulta menester indicar que el Decreto 806 de 2020, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8 dispuso (...): «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje v los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que de acuerdo la normativa en cita, hay que tener en cuenta que el correo electrónico se

a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Conforme lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, toda vez que de acuerdo la normativa en cita, hay que tener en cuenta que el correo electrónico se envió el 9 de septiembre de 2021, luego la notificación debe entenderse 4CUI 11001020500020230103701 Número Interno 133149 Tutela 2ª Instancia JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA surtida dos días después, (...) [el término] comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación. Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reiteró los argumentos contenidos en la demanda inicial e insistió en la indebida interpretación del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 por parte de las autoridades judiciales de instancia. A su juicio, la norma indica que solo se entiende notificado personalmente al tercer día -trascurridos dos díasdespués de haber enviado el mensaje; lo cual, para el caso en comento, implicaría: … que si el mensaje fue enviado el día 8, debían transcurrir el día 9 y 10 de noviembre, y solo hasta el día 11 se entendería realizada la notificación. Así las cosas, los términos de traslado empezarían a correr el 12 de noviembre de 2021, siendo hábiles el día 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2021.

el 12 de noviembre de 2021, siendo hábiles el día 12, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2021.

Por consiguiente, aduce que con la interpretación de las autoridades de instancia « la notificación se estaría materializando al segundo día contado a partir del envío del mensaje y no habiendo transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.» Por todo lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada, para que se amparen sus derechos fundamentes presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 5CUI 11001020500020230103701 Número Interno 133149 Tutela 2ª Instancia

JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. L a acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 3.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

6CUI 11001020500020230103701 Número Interno 133149 Tutela 2ª Instancia JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 3.4. Encuentra esta Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la corrección de las decisiones del 20 de abril de 2022, 21 de noviembre de ese año y la del 10 de febrero de 2023, que dieron por no contestada la demanda formulada en contra del accionante, conforme a su interpretación del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. 3.5. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado, pues es razonable y encuentra suficiente respaldo en la normatividad aplicable, así como en los medios de prueba obrantes en el expediente. 7CUI 11001020500020230103701

de primer grado, pues es razonable y encuentra suficiente respaldo en la normatividad aplicable, así como en los medios de prueba obrantes en el expediente. 7CUI 11001020500020230103701 Número Interno 133149 Tutela 2ª Instancia

JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA

4. Para el caso en concreto, se tiene probado que la notificación del auto interlocutorio N° 2028 del 05 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante el cual admitió la demanda, se efectuó el 8 de noviembre de 2021. 4.1. Así mismo, obra en el expediente constancia de envío del mensaje al demandado en ese trámite, al correo

djmauromzl@hotmail.com. 4.2. De igual forma, se evidencia que solo hasta el 26 de noviembre de 2021, se remitió contestación a la demanda por parte del apoderado de la parte demandada. 4.3. Dicho esto, para esta Sala es claro que la interpretación del inciso tercero del artículo octavo del Decreto 806 de 2020 que fue aplicada por los juzgadores de instancia, refrendada por la homóloga Laboral en este trámite, es razonable, adecuada y viable desde la literalidad de la norma. 4.4. Reflejo de ello es que la Sala homóloga Laboral en providencia CSJ STL15680-2021, afirmó que esa disposición del Decreto 806 de 2020 debe interpretarse en el sentido que la notificación se entiende surtida dos días después de la remisión del mensaje y no al tercer día, como equivocadamente lo señala el accionante.

debe interpretarse en el sentido que la notificación se entiende surtida dos días después de la remisión del mensaje y no al tercer día, como equivocadamente lo señala el accionante. 4.5. La interpretación alegada por el recurrente, llevaría a concluir que existe un día de gracia, en el que no corren los términos, lo cual va en contravía de la teleología de la normatividad en comento.

5. Por consiguiente, fue acertada la decisión de las instancias

8CUI 11001020500020230103701 Número Interno 133149 Tutela 2ª Instancia JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA ordinarias al considerar que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, pues la notificación se entendió surtida el 10 de noviembre y los términos para la contestación empezaron a correr el día 11 de noviembre de 2021, con un plazo hasta el 25 de ese mes y año; todo ello, acorde con el inciso tercero del artículo octavo de la normatividad en comento. 5.1. Dicha interpretación es el resultado de la valoración autónoma, motivada y razonable que hace el órgano colegiado de la normatividad aplicable al caso en concreto, sin que se avizore una interpretación absurda, irracional o carente de sustento normativo que se estructure como un defecto y, por lo tanto, habilite la intervención del juez constitucional. 5.2. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto

un defecto y, por lo tanto, habilite la intervención del juez constitucional. 5.2. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir el trámite de tutela en una tercera instancia, trayendo una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente; tales argumentos ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

6. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020230103701 Número Interno 133149 Tutela 2ª Instancia

JULIÁN MAURICIO QUINTERO OSPINA

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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