CSJ - STP10951-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP10951-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP10951-2025 Radicación N.° 146469 Acta No. 168
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEXANDER DAVID PÉREZ BENÍTEZ, a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado por su representado, en contra del JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD , por la presunta vulneración de susCUI 13001220400020250016201
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2 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 25 de abril de 2025, se vinculó al trámite de la presente acción de tutela a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado
130016001129202205283.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. ALEXANDER DAVID PÉREZ BENÍTEZ, por medio de apoderado judicial, señaló que el 15 de enero de 2025, el
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. ALEXANDER DAVID PÉREZ BENÍTEZ, por medio de apoderado judicial, señaló que el 15 de enero de 2025, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad que re caía sobre su representado por medidas no privativas, en razón a que, para ese momento, se encontraba vencido el término legal de duración de dicha medida sin que hubiese sido prorrogada conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
4. Contra dicha decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena en audiencia celebrada el 11 de abril de 2025. En dicha diligencia, el juez revocó la sustitución ordenada por el juzgado de control de garantías y, sin tener en cuenta laCUI 13001220400020250016201
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3 expiración del término legal de la medida intramural ni la ausencia de solicitud de prórroga dentro del plazo procesalmente establecido, ordenó nuevamente la captura del señor PÉREZ BENÍTEZ.
5. En consideración a lo anterior, ALEXANDER DAVID formuló acción de tutela contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena, al estimar que la providencia adoptada por esa autoridad desconoció de forma ostensible
5. En consideración a lo anterior, ALEXANDER DAVID formuló acción de tutela contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena, al estimar que la providencia adoptada por esa autoridad desconoció de forma ostensible sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, al reimponer una medida de aseguramiento vencida y no prorrogada en tiempo, contrariando con ello los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
6. Por tanto, solicitó se declarara la nulidad de la decisión adoptada en audiencia del 11 de abril de 2025 por el Juzgado Once Penal del Circuito, en la cual se revocó la sustitución de la medida y se ordenó su captura, y que se ordenara restablecer sus dere chos fundamentales conculcados.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. El 26 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la solicitud de amparo promovida por ALEXANDER DAVID
PÉREZ BENÍTEZ.CUI 13001220400020250016201
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8. Para ello, verificó preliminarmente el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y tras el análisis respectivo, decidió negar el amparo solicitado, al considerar que la actuación del J uzgado Once Penal del Circuito de Cartagena no configuró ninguna vulneración ostensible de derechos fundamentales ni defecto constitucional alguno.
respectivo, decidió negar el amparo solicitado, al considerar que la actuación del J uzgado Once Penal del Circuito de Cartagena no configuró ninguna vulneración ostensible de derechos fundamentales ni defecto constitucional alguno.
9. A juicio del tribunal, el juzgado accionado actuó en el marco de su competencia funcional al revocar la decisión del juez de control de garantías y ordenar la captura del accionante, dentro de los márgenes establecidos por la ley procesal penal. Por lo tan to, concluyó que la actuación judicial cuestionada no podía ser desvirtuada por vía de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni advertirse la configuración de un perjuicio irremediable.
10. En consecuencia, resolvió negar el amparo constitucional invocado por ALEXANDER DAVID PÉREZ
BENÍTEZ.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. ALEXANDER DAVID PÉREZ BENÍTEZ impugnó la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad con la negativa del amparo solicitado.CUI 13001220400020250016201
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12. Afirmó que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena desconoció de manera flagrante el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, al revocar una medida sustitutiva que había sido otorgada ante el vencimiento del término de duración de la medida de aseguramiento intramural, sin que mediara solicitud de prórroga dentro del plazo legalmente previsto.
sustitutiva que había sido otorgada ante el vencimiento del término de duración de la medida de aseguramiento intramural, sin que mediara solicitud de prórroga dentro del plazo legalmente previsto.
13. En su criterio, la decisión adoptada el 11 de abril de 2025 por el juez de conocimiento desconoce precedentes reiterados de la Corte Suprema de Justicia, los cuales han establecido que la prórroga de la medida solo puede solicitarse antes de su vencimiento y que, de no hacerlo, el juez carece de competencia para ordenar su renovación o reimposición.
14. Reiteró que la decisión judicial impugnada incurre en un exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo, pues reimpone una medida vencida, sin sustento normativo ni justificación constitucional suficiente, lo cual vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutelaCUI 13001220400020250016201
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6 que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. En este asunto, el accionante cuestiona la decisión adoptada el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en la que revocó la sustitución de medida de aseguramiento previamente otorgada y ordenó nuevamente su ca ptura, a pesar de que, según afirma, el término de duración de la medida privativa de la libertad ya se encontraba vencido sin que mediara prórroga válida.
18. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, seCUI 13001220400020250016201
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7 verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
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7 verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
20. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos funda mentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.CUI 13001220400020250016201
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21. Mientras que los específicos, implican la
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21. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
22. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Para la Sala, el presente asunto reviste relevancia constitucional, en tanto el accionante alega una posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, con ocasión de una decisión judicial que habría desconocido el término legal de duración de una medida de aseguramiento sin haberse prorrogado en tiempo.
(ii) Se plantea una irregularidad sustancial, derivada del desconocimiento de los términos legales para mantener vigente una medida de aseguramiento privativa de la libertad. En consecuencia, este segundo presupuesto también se tiene por cumplido.
(iii) Del escrito de tutela se desprende con claridad que el accionante identificó los hechos concretos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, así como lasCUI 13001220400020250016201 Número Interno 146469 Alexander David Pérez Benítez Tutela 2ª Instancia
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lesivos de sus derechos fundamentales, así como lasCUI 13001220400020250016201 Número Interno 146469 Alexander David Pérez Benítez Tutela 2ª Instancia
9 disposiciones legales presuntamente ignoradas por el juez accionado, y los derechos invocados como trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) En cuanto a la inmediatez, se advierte que la decisión cuestionada fue adoptada el 11 de abril de 2025, y la tutela fue presentada el 23 de abril del mismo año, lo cual refleja un lapso razonable entre el hecho generador de la presunta vulneración y la presentación de la acción de amparo.
(vi) En el presente caso, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la decisión judicial cuestionada, proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena al resolver el recurso de apelación, no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 179 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la acción de tutela se erige como el único mecanismo disponible para solicitar la protección de los der echos fundamentales presuntamente vulnerados.
23. Superados los requisitos generales de procedibilidad, corresponde ahora verificar si en el caso concreto se configura alguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez constitucional contra providencias judiciales, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 yCUI 13001220400020250016201
habilitan la intervención del juez constitucional contra providencias judiciales, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 yCUI 13001220400020250016201 Número Interno 146469 Alexander David Pérez Benítez Tutela 2ª Instancia
10 la jurisprudencia de esta Corporación.
24. La Sala debe determinar si la decisión adoptada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante la cual revocó la sustitución de la medida de aseguramiento y ordenó la captura de ALEXANDER DAVID PÉREZ BENÍTEZ, incu rrió en un defecto sustantivo o fáctico, como lo sostiene el accionante, o si, por el contrario, dicha decisión se encuentra dentro del marco de la legalidad y la autonomía judicial.
25. De conformidad con el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento privativa de la libertad puede ser prorrogada por solicitud motivada del fiscal antes del vencimiento del término legal, lo cual, en caso de no cumplirse, podría impedir s u prolongación. Sin embargo, esta regla no significa que el juez de segunda instancia esté impedido para pronunciarse sobre la legalidad o conveniencia de la medida adoptada por el juez de control de garantías, cuando la decisión ha sido objeto de apelación por parte del ente acusador.
26. En este caso, se tiene que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías sustituyó la medida privativa de libertad por otras no restrictivas, al considerar que se había vencido el término legal. No
26. En este caso, se tiene que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías sustituyó la medida privativa de libertad por otras no restrictivas, al considerar que se había vencido el término legal. No obstante, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cartagena en audiencia del 11 de abril de 2025, ordenando la capturaCUI 13001220400020250016201
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11 del accionante con base en su análisis del caso concreto y del material probatorio disponible.
27. El juez de segunda instancia explicó que, al momento de resolver el recurso, persistían los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, en particular el peligro para la comunidad y la necesidad de garantizar la comparecencia al proceso, razón por la cual consideró ajustado a derecho revocar la decisión del juez de garantías.
28. Si bien el apoderado judicial del accionante sostuvo que el término legal de duración de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se encontraba vencido para la fecha en que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cartagena revocó la sustitució n y ordenó la captura de su representado, del expediente no se desprende que dicha decisión haya sido adoptada de manera arbitraria, irrazonable o caprichosa. Por el contrario, la providencia controvertida fue emitida por autoridad judicial competente, dentro de un trámite legalmente previsto, debidamente motivada y con respeto por las garantías del debido proceso,
irrazonable o caprichosa. Por el contrario, la providencia controvertida fue emitida por autoridad judicial competente, dentro de un trámite legalmente previsto, debidamente motivada y con respeto por las garantías del debido proceso, particularmente el principio de contradicción.
29. En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías, la juez de segunda instancia reconoció que entre la imposición de la medida (15 d e noviembre de 2022) y laCUI 13001220400020250016201
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12 fecha de la audiencia (11 de abril de 2025) habían transcurrido 792 días. Sin embargo, al aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, la funcionaria realizó un conteo detallado de las causas d e aplazamiento y fracaso de audiencias atribuibles a la defensa técnica, concluyendo que debían descontarse 323 días. De ese modo, estimó que en realidad solo habían transcurrido 469 días efectivos en favor del procesado, es decir, poco más de un año y tres meses.
30. No obstante, la funcionaria judicial sostuvo que, a pesar del vencimiento de ese término, la medida era susceptible de prórroga conforme a lo previsto en el mismo artículo 307 del estatuto procesal penal, por tratarse de delitos de naturaleza sexual co metidos contra menores de catorce años , c onductas catalogadas como de especial reproche y gravedad, conforme al Título IV del Libro Segundo
artículo 307 del estatuto procesal penal, por tratarse de delitos de naturaleza sexual co metidos contra menores de catorce años , c onductas catalogadas como de especial reproche y gravedad, conforme al Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Así, estimó que la Fiscalía aún estaba legitimada para solicitar la prórroga de la medida incluso en el marco de la audiencia de apelación, invocando la doctrina sentada en la Sentencia STP16906 -2017 de la Corte Suprema de Justicia.
31. En ese contexto, la jueza de conocimiento consideró que persistían los fines constitucionales que justificaron la imposición de la detención preventiva , en particular, la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la víctima menor de edad y garantizar la integridad del proceso penal. En consecuencia, concluyó queCUI 13001220400020250016201
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13 no procedía la sustitución por medidas no privativas de la libertad y, por el contrario, era viable mantener la medida restrictiva, al entender que la solicitud de prórroga podía considerarse como presentada en el último momento procesal disponible.
32. De esta manera, la Sala encuentra que la decisión judicial cuestionada, aunque controvertida por la defensa, no se apartó abiertamente del marco normativo ni del precedente jurisprudencial relevante, ni desconoció de manera ostensible las garantías fun damentales del accionante. Por el contrario, la providencia fue resultado de una interpretación razonada de las normas aplicables y una valoración técnica del contexto procesal, por lo que no se
manera ostensible las garantías fun damentales del accionante. Por el contrario, la providencia fue resultado de una interpretación razonada de las normas aplicables y una valoración técnica del contexto procesal, por lo que no se configura un defecto sustantivo o fáctico que habilite el amparo constitucional.
33. Así las cosas, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo, ni se evidencia una actuación manifiestamente irrazonable o desproporcionada que justifique la intervención del juez constitucional.
34. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C -590 de 2005), se impondrá confirmar la decisión de pri mera instancia, que negó el amparo solicitado.CUI 13001220400020250016201
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14 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permisoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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