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CSJ - STP109514-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109514-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109514 (Aprobado acta n.°69) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por YECID RAMOS CANO frente a la decisión proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª Instancia n.° 109514

YECID RAMOS CANO

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Ramos Cano fue condenado, el 24 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro del proceso 110016001297201300003, por tráfico de moneda falsificada, a 44 meses de prisión, a la vez que se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La vigilancia del cumplimiento de las sanciones le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que, con auto del 21 de junio de 2019, le revocó dicho beneficio y, con proveído del 4 de septiembre de 2019, resolvió no reponer el primero y conceder el recurso de apelación,

de esta ciudad, que, con auto del 21 de junio de 2019, le revocó dicho beneficio y, con proveído del 4 de septiembre de 2019, resolvió no reponer el primero y conceder el recurso de apelación, ante el juzgador fallador. El 30 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de alzada, por una inadecuada sustentación, y manifestó no tener competencia para pronunciarse sobre la prescripción de la sanción penal, asunto que estaba siendo resuelto por este Tribunal, en determinación contra la que el defensor de Ramos cano presentó recurso de reposición, resulto desfavorablemente, con auto del 8 de noviembre siguiente, con los argumentos de que: (i) el profesional insiste en que se revise un documento del 18 de junio de 2019; sin embargo, la decisión de primera instancia se fundamentó en el hecho de que el sentenciado incurrió en la comisión de un delito estando en período de prueba y no, como lo menciona tal escrito, por no haber indemnizado a la víctima, asunto del que nada se dijo; y, además, (ii) porque es admisible sustentar la alzada con la sola mención de las exposiciones hechas con anterioridad a la providencia cuestionada, pues es deber del apelante, si desea hacer uso de ellas, traerlas a colación pero para atacar con nuevos argumentos la fundamentación de la decisión. Razones que, en consideración del despacho, no permitían asumir la

hacer uso de ellas, traerlas a colación pero para atacar con nuevos argumentos la fundamentación de la decisión. Razones que, en consideración del despacho, no permitían asumir la competencia del asunto. El 15 de noviembre de 2019, el apoderado del actor presentó recurso de queja contra tal determinación, porque, a su juicio, la consideración de “inadecuada sustentación” constituye una vulneración a l[a]s formas propias de cada juicio, además que la falta de competencia alegada, en lo relacionado con la 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO prescripción de la pena, implica que el juzgado no podía emitir las decisiones del 30 de septiembre y del 8 de noviembre de 2019. Con auto del 25 de noviembre, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento se abstuvo de dar trámite al recurso de queja, por considerar que: (i) de acuerdo con el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, el recurso de queja se habilita cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, situación que no ocurrió en el caso del actor, pues el a quo lo concedió; y, además, (ii) porque los argumentos del actor no generaron competencia para que el juzgado emitiera decisión de segundo grado, aunado a que éste insistió en la prescripción de la pena, asunto que estaba en

argumentos del actor no generaron competencia para que el juzgado emitiera decisión de segundo grado, aunado a que éste insistió en la prescripción de la pena, asunto que estaba en discusión de esta corporación. Todo lo cual resulta en la improcedencia de la queja, pues el juzgado emitió pronunciamiento respecto de las deficiencias en el recurso de alzada, como superior jerárquico del despacho que tomó la decisión. El demandante adujo que el señor juez cuarenta y siete penal del circuito carecía de competencia para emitir pronunciamiento sobre el recurso de queja presentado, toda vez que era este Tribunal la autoridad competente para resolverlo,(.) Acudió al trámite constitucional con miras a que se protejan las aludidas garantías y se ordene dejar sin efectos la decisión del 25 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada no es constitutiva de ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que la tutela no puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que ya fue definida por la justicia ordinaria y

constitutiva de ninguna causal de procedibilidad. Resaltó que la tutela no puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que ya fue definida por la justicia ordinaria y sobre la cual no se observa la configuración de “vías de hecho”. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO LA IMPUGNACIÓN YECID R AMOS C ANO presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 47

Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por abstenerse de tramitar el recurso de queja respecto de la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación incoado frente a la determinación que le revocó el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

autonomía judicial garantizada en la Carta Política. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que el 24 de julio de 2014 el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a YECID RAMOS C ANO a 44 meses de prisión por la comisión del

6Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO delito de tráfico de moneda falsificada. Asimismo, le

RAMOS C ANO a 44 meses de prisión por la comisión del 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO delito de tráfico de moneda falsificada. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, cuyo titular en auto del 21 de junio de 2019 revocó el mecanismo concedido cuando se emitió sentencia, tras advertir que cometió otro delito durante el período de prueba. Contra esa determinación el actor presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 30 de septiembre de esa anualidad2 por parte del Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad. Ese proveído fue recurrido en reposición y mediante providencia del 8 de noviembre siguiente3 despachó de manera negativa. En virtud de lo anterior, el sentenciado promovió recurso de queja, al que en auto del 25 del mismo mes y año4, el juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite, con los siguientes argumentos: […] Dos conclusiones surgen del anterior precedente [CSJ AP030-2019, 16 en. 2019, rad. 54359] : la primera que ante una indebida sustentación, inexistente o extemporánea, no se 2 Cfr. Folios 43 a 50 – cuaderno n.° 1.

AP030-2019, 16 en. 2019, rad. 54359] : la primera que ante una indebida sustentación, inexistente o extemporánea, no se 2 Cfr. Folios 43 a 50 – cuaderno n.° 1. 3 Cfr. Folios 38 a 42 – ibídem. 4 Cfr. Folios 31 a 37 – ibídem. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO debe declarar desierto el recurso por cuenta del juez de primer grado, pues ello limitaría el acceso al principio fundamental de la doble instancia, de allí que ante la denegación del recurso de apelación por estos factores, se habilite el uso del recurso de queja y, la segunda, precisamente por la garantía de la doble instancia, es el superior funcional del juez que adopta la decisión cuestionada, quien en sede de queja, examina si es procedente o no conceder el recurso de apelación. […] De este modo, lo dispuesto por el legislador en el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal está al alcance tanto del aquo como del ad-quem, el primero cuando encuentra una inobjetable ausencia de sustentación y el segundo –el superior-, cuando advierta que los argumentos del recurso de apelación no logran ofrecer competencia para el pronunciamiento de la segunda instancia. En efecto, es un tema relacionado con la competencia lo que obliga o impide al superior pronunciarse respecto del recurso de apelación así se haya concedido por el aquo, decisión ésta que jamás impone el deber de proferir decisión de segundo grado y, precisamente esto fue lo

que obliga o impide al superior pronunciarse respecto del recurso de apelación así se haya concedido por el aquo, decisión ésta que jamás impone el deber de proferir decisión de segundo grado y, precisamente esto fue lo que ocurrió en la problemática que ha venido planteando el señor defensor, sus argumentos de la apelación no generaron competencia para que este Juzgado emitiera decisión de segundo grado, incluso insiste en que la pena impuesta a su asistido está prescrita, asunto que está en discusión por vía de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [Negrillas fuera de texto original]. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la determinación en la que se abstuvo de tramitar el recurso de queja, la cual tuvo como sustento lo señalado por la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP050-2019, 16 en. 2019, rad. 54359. […] En el caso que involucra al ciudadano […], el principio de la doble instancia no quedó en entredicho, porque no fue el mismo Juez Penal Municipal de Conocimiento que lo condenó 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO en primer grado, quien estudió los argumentos de la apelación, sino que dicha labor fue asumida por el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia. 20.2 La Sala de Decisión Penal de esa Corporación, a quien le

YECID RAMOS CANO en primer grado, quien estudió los argumentos de la apelación, sino que dicha labor fue asumida por el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia. 20.2 La Sala de Decisión Penal de esa Corporación, a quien le corresponde resolver la apelación, ya analizó a fondo el memorial que contiene las críticas contra la sentencia condenatoria de primera instancia, al punto de estimar que los planteamientos del defensor son del todo insustanciales, genéricos y mal formulados. Sería inapropiado, cuando menos, que los mismos magistrados de la Sala de Decisión Penal se vieran compelidos a abdicar de sus propias convicciones, ante una eventual prosperidad del recurso de queja. El impedimento o la recusación no se vislumbran como una hipotética solución a ese impase, dado que la causal de excusa o remoción no se genera cuando la opinión se ha manifestado previamente dentro del mismo proceso y en el ejercicio funcional. 20.3 El recurso de queja debe ser definido, en sede de segunda instancia, por el superior inmediato del funcionario que emitió, en primer grado, la providencia cuestionada. Por disposición legal (artículo 34, numeral 1º, Ley 906 de 2004), el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales, corresponde al Tribunal Superior del mismo distrito. En estricto sentido, la Sala de Casación Penal no es superior

2004), el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Jueces Penales Municipales, corresponde al Tribunal Superior del mismo distrito. En estricto sentido, la Sala de Casación Penal no es superior inmediato del Juez Penal Municipal que profirió la primera condena; y, por ende, esta Corporación no puede investirse como Juez de segunda instancia ad-hoc, para resolver la queja finalmente interpuesta. 20.4 Por principio constitucional (artículo 6), los servidores públicos sólo pueden ejercer las funciones que la normatividad jurídica les asigna (numerus clausus); sin que sea válido que asuman otras por analogía, ni aún si se pensara que sería más conveniente para el mismo servicio público (numerus apertus). De ahí que la competencia para resolver asuntos funcionales esté sometida a reserva legal, que delimita las fronteras de la extralimitación y/o la omisión. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO A la sazón, el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” En el anterior contexto, la Corte Suprema de Justicia no puede válidamente abrogarse el conocimiento del

sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” En el anterior contexto, la Corte Suprema de Justicia no puede válidamente abrogarse el conocimiento del recurso de queja, ante la negativa de la apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por un Juez Penal Municipal; pues, hacerlo equivaldría a modificar la norma procesal penal que designó al funcionario competente, esto es, el Tribunal Superior del mismo distrito.

21. En síntesis, los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Auto de 2 de agosto de 2017 (radicación 50560), sólo son aplicables para los casos donde sí se sustenta el recurso de apelación, pero el Juez de primera instancia considera insustancial y deficiente su fundamentación; para que, en lugar de declarar desierta la alzada (con auto que sólo es impugnable en reposición) , lo niegue, de modo que se habilite el recurso de queja, para que el superior funcional examine los planteamiento de la apelación y quede a salvo el principio de la doble instancia.

El mencionado precedente no incluye ni abarca los casos donde es el Juez de segundo grado, quien concluye que la apelación fue indebidamente sustentada. Por tanto, esta categoría de funcionarios no debe conceder el recurso de queja para ante su propio superior funcional, en una especie de tercera instancia, por entero inadmisible. [Negrilla fuera del texto original].

tanto, esta categoría de funcionarios no debe conceder el recurso de queja para ante su propio superior funcional, en una especie de tercera instancia, por entero inadmisible. [Negrilla fuera del texto original]. Conforme con lo anterior, en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, cuando en su condición de juez de segunda instancia, se abstuvo de tramitar el recurso de queja, pues de hacerlo estaría habilitando la una tercera instancia que es inadmisible. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109514 YECID RAMOS CANO Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la determinación adoptada. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3,

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109514

YECID RAMOS CANO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

MAGISTRADO

GERSON CHAVERRA CASTRO

MAGISTRADO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

MAGISTRADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109514

YECID RAMOS CANO

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