CSJ - STP10952-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10952-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10952-2022 Radicación n° 125840 Aprobado según acta n° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YAIR CALDERÓN JÁCOME, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó el amparo pretendido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II. HECHOSCUI 20001220400120220059001
Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome
2. YAIR CALDERÓN JÁCOME afirmó en la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. En abril del 2016, Alberto José Osorio Utria, instauró denuncia penal por las conductas penales de “FRAUDE PROCESAL Y OTRO” y como consecuencia de ello, el fiscal 24 Seccional de Chiriguana – Cesar, Guillermo Segundo Díaz García solicitó dos (2) órdenes de captura, orden de
allanamiento y registro al inmueble ubicado en Carrera 6 # 2 - 12, Barrio las delicias en El Paso – Cesar. -. El 22 de octubre del 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Chiriguana – Cesar, se realizaron audiencias de legalización
-. El 22 de octubre del 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Chiriguana – Cesar, se realizaron audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación (calificación provisional de la conducta) e imposición de medida de aseguramiento. -. El Fiscal 24 Seccional de Chiriguana - Cesar, doctor Guillermo Díaz García, el 19 de diciembre del 2017, radicó en el centro de servicios de los juzgados penales municipales y del circuito de Chiriguana - Cesar, escrito de acusación, el cual, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar. -. El 18 de febrero del 2018, se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar, y en aquella oportunidad “estando el delegado de la fiscalía inmerso en una causal de impedimento 2CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome para obrar y continuar, vicia este acto tan importante y determinante en el proceso penal, faltando a la verdad insistió en violar el DEBIDO PROCESO y darle vida a una institución con lo es la del FAVORECIMIENTO PENAL, usando su poder judicial para favorecer intereses, para complacer a particulares, no siendo este un principio general del derecho, ni de la administración de justicia, porque a sabiendas que
con lo es la del FAVORECIMIENTO PENAL, usando su poder judicial para favorecer intereses, para complacer a particulares, no siendo este un principio general del derecho, ni de la administración de justicia, porque a sabiendas que estaba impedido por lo establecido en nuestro Art 56 de nuestro CPP numeral 5 (…) siguió el curso de esta controvertida investigación.” -. El 18 de febrero del 2020, “en el afán desmedido, desproporcionado e injusto, ante el Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar, cercenan nuevamente mi DERECHO A LA DEFENSA asignándome un defensor de oficio, el cual carecía de aptitud, para desarrollar dicha diligencia entendiéndose que la audiencia preparatoria es un punto hito para la afrenta del juicio, parecía que de manera sincrónica actuaban, Fiscalía – Juez, para así obtener lo que inicialmente se había propuesto el delegado de la fiscalía 24 seccional de Chiriguana – Cesar, Doctor, GUILLERMO DIAZ GARCIA, esa titularidad de la acción penal y su persecución estaba ensañada y cegada por favorecer intereses de particulares”. -. El 10 de septiembre del 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar, en audiencia de instalación de juicio oral, requirió al Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana – Cesar, doctor Guillermo Díaz García “y este de
Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar, en audiencia de instalación de juicio oral, requirió al Fiscalía 24 Seccional de Chiriguana – Cesar, doctor Guillermo Díaz García “y este de manera clara y expresa, manifiesta que SI sostiene un ALTO 3CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome GRADO DE AMISTAD con el denunciante y/o víctima” , por lo que, se caminó “sobre una investigación contaminada con pleno conocimiento por su indebido y parcial obrar, tal declaración consta en acta de fecha 10 de septiembre del 2020.” -. El doctor Guillermo Díaz García pese a que estaba inmerso en la causal 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual, precisa que “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”; empero, “solicitó ordenes de captura, cuando en la comisión de esta presunta conducta no se requiere, desde allí se avizora el favorecimiento penal por parte de este delegado de la fiscalía, cabe precisar que en todas las etapas donde funge como titular de la acción penal, dentro de este proceso omitió manifestar, tener vínculo con la presunta víctima y solo en la audiencia de instalación de juicio confiesa mediante requerimiento, tener vinculo de amistad con la víctima y por lo tanto se declaró impedido para continuar el proceso; en
audiencia de instalación de juicio confiesa mediante requerimiento, tener vinculo de amistad con la víctima y por lo tanto se declaró impedido para continuar el proceso; en consecuencia todas sus actuaciones generadas anteriormente a su declaración están viciadas de nulidad.” -. Inicialmente correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Chiriguana – Cesar; sin embargo, como uno de los procesados instauró ante la Comisión de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura, queja en contra del juez doctor, Aníbal Royero Sinning, y en contra el Fiscal 24 seccional de Chiriguana – 4CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome Cesar, doctor Guillermo Díaz García, “por unas irregularidades dentro de este proceso, la cual gesta a el transito judicial, que la Comisión de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto 731 del 27 de abril del 2022, notifique de la apertura de la investigación disciplinaria, en contra del señor delegado de la fiscalía 24 seccional de Chiriguana – Cesar, Doctor, Guillermo Díaz García, siendo este apartado por declaratoria de impedimento expresa el día 10 de septiembre del 2020.” -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar convocó el 19 de julio de
García, siendo este apartado por declaratoria de impedimento expresa el día 10 de septiembre del 2020.” -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar convocó el 19 de julio de 2022, para audiencia de continuación de juicio oral, y al iniciarse le solicitó el uso de la palabra para formular la nulidad de la actuación; no obstante, “se rehúsa a escucharla y darle el correspondiente trámite procesal y es allí donde claramente trasgrede con su obrar el DERECHO A LA DEFENSA impidiendo que realice actos tendientes a la protección de los intereses y garantías de mis cobijados, ignorando lo establecido en el Art 457 del CPP”
3. En consecuencia, solicitó:
1. Sírvase honorable magistrado RECONOCER el amparo tutelar, por la trasgresión a el derecho fundamental a la defensa, que realiza el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR - CESAR, con su indebido obrar en derecho, al negar y no darle el correspondiente trámite jurídico5CUI 20001220400120220059001
Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome procesal a la solicitud de nulidad, que en concordancia con lo establecido se puede incoar en cualquier etapa del proceso.
2. Sírvase honorable magistrado DECRETAR LA NULIDAD de los actos procesales generado por el delegado de la fiscalía
procesal a la solicitud de nulidad, que en concordancia con lo establecido se puede incoar en cualquier etapa del proceso.
2. Sírvase honorable magistrado DECRETAR LA NULIDAD de los actos procesales generado por el delegado de la fiscalía GUILLERMO DÍAZ GARCÍA por estar impedido para hacerlo, dentro del referido proceso, en atención a los fundamentos facticos y acerbo probatorio suministrado, para que cesen los actos perturbadores a las garantías fundamentales de mi prohijado.
3. COMPULSAR copias a la comisión de disciplina del consejo superior de la judicatura, para que los funcionarios judiciales inmersos en esta investigación, sus comportamientos sean constitutivo de faltas disciplinarias.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo incoado. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: -. En el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la garantía de los derechos que alega presuntamente vulnerados, como quiera que solicitó la nulidad en la audiencia de juicio oral celebrada el 19 de julio del 2022, y en respuesta, la juez del despacho accionado rechazó su solicitud, tras considerar que su petición se
6CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome encontraba fuera de la etapa procesal correspondiente a la
6CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome encontraba fuera de la etapa procesal correspondiente a la misma, ante lo cual, el defensor guardó silencio y no realizó ninguna interpelación sobre la decisión de la funcionaria judicial, pudiendo haberlo hecho. -. Por tratarse de un proceso en trámite en el que actualmente se desarrolla la audiencia de juicio oral, el accionante cuenta aún con diferentes alternativas de defensa para cuestionar la actuación que se viene adelantando en contra de sus defendidos, como la de proponer la posible invalidación de lo actuado en las alegaciones de conclusión para que le sea resuelto en la respectiva sentencia, y si la decisión le es adversa y le asiste interés para ello, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que bien se conoce proceden contra esta clase de decisiones judiciales, incluidos los temas relacionados con la validez de la actuación adelantada. -. La posición que asumió la señora Juez, en la sesión de audiencia donde se le hizo la solicitud de nulidad de la actuación que está adelantando, con la que básicamente se entiende lo que hizo fue rechazarla de plano, no puede ser considerada como constitutiva de una vía de hecho, o que se encuentre por fuera de cualquier posibilidad de hacerse de esa manera, teniendo en cuenta que es una de las alternativas que le otorga el ordenamiento jurídico, frente a los actos de postulación que se le presenten, cuando se advierta que aquellos corresponden al desarrollo de
alternativas que le otorga el ordenamiento jurídico, frente a los actos de postulación que se le presenten, cuando se advierta que aquellos corresponden al desarrollo de maniobras dilatorias, o son manifiestamente inconducentes, 7CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome impertinentes o superfluos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004. -. Se debe declarar improcedente el amparo solicitado, al no superarse el requisito de subsidiaridad que caracteriza la acción de tutela, teniendo en cuenta que el reparo que se realiza por el actor, recae sobre un proceso penal en pleno trámite, dentro del cual aún podrá insistir en su postulación de nulidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, en consecuencia, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y resaltó que, en la decisión de primera instancia se “ignora la segunda petición, al no referirse a la declaratoria de nulidad solicitada y solo hace mención a la vulneración del DERECHO A LA DEFENSA, donde precisa que este profesional del derecho tenía que insistir en alegación para ser oída mi solicitud, siendo este un trámite jurídico procesal de parte, reconocido y avalado por el presidente de la célula judicial.”
6. En consecuencia, solicita: “1. (…) DECRETAR el amparo constitucional a la vulneración al DERECHO A LA DEFENSA, causado por el JUZGADO
6. En consecuencia, solicita: “1. (…) DECRETAR el amparo constitucional a la vulneración al DERECHO A LA DEFENSA, causado por el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR – CESAR.
8CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome 2. (…) DECRETAR la nulidad de las actuaciones viciadas dentro de la cuestionada investigación, en donde fungió como delegado de la fiscalía un funcionario inmerso en causal de impedimento como consta en acta de fecha 10 de septiembre del 2020, el juzgado primero penal del circuito con funciones de conocimiento de Chiriguana. 3. (…) COMPULSAR copias a la comisión de disciplina del consejo superior de la judicatura, para que los funcionarios judiciales inmersos en esta investigación, sus comportamientos sean constitutivo de faltas disciplinarias.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
8. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar,
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
8. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
9CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome
9. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial 10CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
12. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
13. Análisis del caso concreto 13.1 La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar al interior del proceso penal 20178-60-012332016-00235, se configura una vulneración a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de los procesados Geiber Yesid Silva Durán y Nayiri Durán Bolaño representados por el abogado JAIR CALDERÓN JÁCOME, y, por consiguiente, procede el amparo constitucional. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
11CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome 13.2 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.3 Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de
general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.3 Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 20178-60-01233-2016-00235, se encuentra en curso. 13.4 Una vez revisada la documentación que aportó el accionante, el juzgado accionado y los vinculados, y la información que suministró durante el trámite de la presente acción de tutela, se pudo constatar dentro del proceso penal de referencia, lo siguiente: (i) El Fiscal 24 Seccional de Chiriguana – Cesar, Guillermo Segundo Díaz García solicitó órdenes de captura, y de allanamiento y registro al inmueble ubicado en Carrera 6 # 2 - 12, Barrio las delicias en El Paso – Cesar, con fundamento en la denuncia que instauró Alberto José Osorio Utria, en abril de 2016 en contra de Geiber Yesid Silva Durán y Nayiri Durán Bolaño por la conducta de fraude procesal. 12CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome (ii) El Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Chiriguana – Cesar, el 22 de octubre del 2017, realizó audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Control de Garantías de Chiriguana – Cesar, el 22 de octubre del 2017, realizó audiencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. (iii) El 19 de diciembre del 2017, el Fiscal 24 Seccional de Chiriguana - Cesar, doctor Guillermo Díaz García, radicó escrito de acusación en contra de Geiber Yesid Silva Durán y Nayiri Durán Bolaño, por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, el cual, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar. (iv) La audiencia de acusación se desarrolló el 28 de febrero del 2018, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar, y en aquella oportunidad fungió como fiscal 24 Seccional el doctor Guillermo Díaz García, y solo hasta el 18 de febrero 2020, se celebró la audiencia preparatoria. (v) El 12 de mayo de 2022, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguana – Cesar, indicó que atendiendo a que había sido denunciado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se declaraba impedido para continuar con el conocimiento del asunto. (vi) En atención a lo anterior, correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar quien, convocó el 9 de octubre de 2020, a audiencia de juicio oral, en aquella oportunidad 13CUI 20001220400120220059001
Conocimiento de Valledupar quien, convocó el 9 de octubre de 2020, a audiencia de juicio oral, en aquella oportunidad 13CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome la defensa solicitó la nulidad desde la audiencia preparatoria, por cuanto, el defensor público que asistió a los procesados no tenía conocimiento del proceso y los implicados no estuvieron presentes, la petición fue despachada desfavorablemente y contra la misma, el defensor interpuso recurso de apelación. (vii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto del 9 de abril de 2021, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento. (ix) La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, a través de la resolución 205 del 16 de septiembre del 2020, aceptó el Impedimento del Doctor Díaz García. Por esta razón designo Indalecio Riveira Guerra en su condición de Fiscal Seccional 22 de Indagación, para que por causa del impedimento del Doctor Guillermo Segundo Díaz García continuara conociendo del caso hasta su final. (x) Luego de varios intentos, el 19 de julio de 2022 se reinstaló audiencia de juicio oral, y al inicio de la diligencia el titular de la defensa técnica, elevo solicitud de incidente de nulidad, la cual, se rechazó por considerarla impertinente en la instancia procesal, amén que “el rechazo de la solicitud de incidente de nulidad impetrado por el titular de la defensa
nulidad, la cual, se rechazó por considerarla impertinente en la instancia procesal, amén que “el rechazo de la solicitud de incidente de nulidad impetrado por el titular de la defensa técnica encuentra sustentáculo lo que a criterio de esta célula judicial constituye un acto de mala fe procesal y que se encuentra inmerso dentro del numeral quinto (5to) del artículo 79 del código general del proceso, al tenor reza «Se 14CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…) 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.», en cuanto refiere la norma antes dicha a las causales de temeridad o mala fe. La aplicación legal del articulo ídem se hace factible mediante los postulados del principio de integración normativa del código de procedimiento penal, con tenido en el artículo 25 de la codificación antes dicha.”. En consecuencia, dio continuidad a la práctica del testimonio de los señores German Emilio Manjarrez Arias Y Cesar Augusto Osorio Martínez.
14. Así las cosas, el anterior recuento permite colegir que, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la solicitud de nulidad presentada al interior del proceso penal, la Sala advierte que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para
el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
15. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
15CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome
16. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
17. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,
derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior2. Y es que, en el presente caso, se avizora que el defensor en diligencia del 19 de julio de 2022, cuando elevó su petición de nulidad y la juez decide rechazarla de plano, no hizo manifestación alguna, sino que, contrario a ello, guardó silencio, es decir, convalidó aquella determinación cuando lo procedente era insistir en su petición, pero no, se conformó con la decisión que adoptó la funcionaria judicial, luego entonces, no puede pretender que ahora por vía de tutela se revise esa determinación, cuando lo cierto es, que le correspondía hacerlo en aquella oportunidad. 2 Sentencia T-103 de 2014 16CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome Amén de lo anterior, tal como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia aun cuenta con la posibilidad de postular sus peticiones de nulidad en los alegatos de conclusión, y en caso de que le sean despachados desfavorablemente podrá hacer uso de los recursos legales, incluso de ser el caso, acudir al recurso extraordinario de casación.
18. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de
la jurisdicción constitucional señaló:
desfavorablemente podrá hacer uso de los recursos legales, incluso de ser el caso, acudir al recurso extraordinario de casación.
18. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
19. Reiteradamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la
17CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava
17CUI 20001220400120220059001 Radicado Nro.125840 Impugnación Yair Calderón Jácome intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
20. De igual modo, determinó que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
21. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3.
22. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado ,
22. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se comprueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado
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