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CSJ - STP10952-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10952-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP10952-2023 Radicación N.° 133189 Acta 181 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO, frente al fallo de tutela proferido el veintidós (22) de agosto de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, que le fueron presuntamente conculcados por las Fiscalías Cuarta Local, Veintiséis Seccional y el Juzgado Cuarto de Familia, todos de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma municipalidad.CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia

JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó el Tribunal Superior de Ibagué: El confuso escrito de tutela y procurando interpretar de la mejor forma posible el sustento fáctico del ruego constitucional, se infiere que el accionante acudió a este mecanismo en procura de obtener la protección de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, los entes demandados fueron engañados por JOSÉ ALIRIO HERNÁNDEZ PASCULI, puesto que este último bajo maniobras delictuosas logró

de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, los entes demandados fueron engañados por JOSÉ ALIRIO HERNÁNDEZ PASCULI, puesto que este último bajo maniobras delictuosas logró apoderarse de los derechos herenciales que le correspondían con ocasión del fallecimiento de uno de sus consanguíneos –sin especificar cuál-, razón por la cual es necesario que a través de esta vía se les ordene a aquellos lo investiguen y condenen por el delito de FRAUDE PROCESAL. En ese trámite se deberá, además, ordenar la restitución en su favor del inmueble ubicado en la manzana A, casa 36, barrio Antonio Nariño de esta capital, puesto que el ciudadano en cita está ejerciendo una posesión irregular sobre el mismo en franco desconocimiento de su calidad de causahabiente. Luego de las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, el Tribunal determinó que la Fiscalía Veintiséis Seccional de Ibagué adelantó una investigación con número de radicado 73001-6000-444-201600746, NI. 58560 en contra de José Alirio Hernández Pascualy, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, cuya víctima era el aquí accionante. De igual forma, constató que el 11 de diciembre se resolvió positivamente la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima. Así mismo, el Tribunal constató la existencia de una investigación penal con radicado No. 73001-6099-355-2022-54966 por una denuncia

Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima. Así mismo, el Tribunal constató la existencia de una investigación penal con radicado No. 73001-6099-355-2022-54966 por una denuncia instaurada por el aquí accionante contra el Juzgado Cuarto de Familia de 2CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO Ibagué, por unos presuntos actos delictivos imputados que se dieron en el proceso de liquidación de herencia desarrollado bajo el radicado

73001311000420130004800. Esa investigación terminó con la con orden de archivo emitida el 9 de mayo de este año.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué declaró improcedente la petición de amparo constitucional al evidenciar que no cumplía con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Para arribar a esa conclusión, en primera medida, definió el objeto materia de discusión así: Corresponde establecer si el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, incurre en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales invocados por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO, al haber decretado la preclusión del proceso penal que se tramitaba por la denuncia que interpuso en contra de JOS É ALIRIO HERN ÁNDEZ PASCUALY, pese a que, según su entender, se contaban con elementos suasorios suficientes para declararlo penalmente responsable de la

la denuncia que interpuso en contra de JOS É ALIRIO HERN ÁNDEZ PASCUALY, pese a que, según su entender, se contaban con elementos suasorios suficientes para declararlo penalmente responsable de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL y, consecuente con ello, disponer en su favor el restablecimiento del derecho para la adjudicación de los derechos herenciales que supuestamente le fueron esquilmados por este último al inducir en error a los entes accionados con ese propósito; o si, por el contrario, la acción de amparo deviene improcedente al no concurrir los presupuestos gen éricos de subsidiariedad e inmediatez propios de la misma, ya que la decisi ón censurada fue proferida hace m ás de dos a ños y no fue objeto de los recursos ordinarios que contra ella procedían. Particularmente, luego de citar la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, se ocupó del caso en concreto. 3CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO En cuanto al trámite con radicado 730016000444201600746, destacó que, en audiencia del 11 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, donde se decretó la preclusión de la trámite, se encontraban todos los sujetos procesales -incluyendo al accionante y su

Penal del Circuito de Ibagué, donde se decretó la preclusión de la trámite, se encontraban todos los sujetos procesales -incluyendo al accionante y su representantey, por lo tanto, fueron debidamente notificados en estrados de esa determinación. Señaló el Tribunal que, pese a ello, Ninguno de los dos, pese a que fueron notificados en estrados de dicha decisión, interpusieron los recursos ordinarios que contra la misma procedían, por el contrario, manifestaron al unísono su conformidad, lo cual, acorde con el criterio pacífico que tiene el tribunal en esta clase de asuntos, torna improcedente acudir a este mecanismo constitucional excepcional y subsidiario en procura de suplir dicha omisión, pues finalmente la disidencia alegada por el promotor tiene relación directa con el proceso penal que culminó con el acotado auto, en tanto, evóquese, reprocha que pese a la existencia de elementos materiales probatorios no se le hubiese juzgado como responsable de los aludidos ilícitos. Por lo anterior, indicó que el amparo resultaba improcedente, pues el actor no agotó en debida forma todas las herramientas judiciales que tenía a su alcance. De igual manera, advirtió que tampoco se encontraba cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que precluyó la investigación se tomó hace más de dos (2) años y, de esta manera, se superó el término razonable de seis (6) meses para la interposición de una acción constitucional, al tiempo que « no fue ofrecida por el accionante

investigación se tomó hace más de dos (2) años y, de esta manera, se superó el término razonable de seis (6) meses para la interposición de una acción constitucional, al tiempo que « no fue ofrecida por el accionante alguna justificación aceptable que explicara la ostensible tardanza en su activación». 4CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO Por último, indicó que, si lo pretendido por el accionante es el restablecimiento del derecho en virtud de unas presuntas inscripciones fraudulentas, (…) lo cierto es que todavía cuenta con las acciones civiles para cumplir dicho objetivo debido a que por conducto de ese mecanismo es posible, independientemente de haberse establecido o no la responsabilidad penal de aquel en dicho asunto, lo cual, desde el punto de vista sustancial, es distinto al constituir aristas diferentes que no se excluyen necesariamente entre sí. Por consiguiente, decidió declarar la improcedencia del amparo invocado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, al aducir que las autoridades accionadas sí vulneraron sus derechos fundamentales. Reiteró que las demandas en este trámite fueron engañadas por el señor Hernández Pascualy, pues: Éste con artimañas, como siempre sabe hacer en forma delictiva, se apoderó en forma arbitraria de los derechos herenciales que me corresponden, con el fallecimiento de mis consanguíneos, por lo cual, no

Éste con artimañas, como siempre sabe hacer en forma delictiva, se apoderó en forma arbitraria de los derechos herenciales que me corresponden, con el fallecimiento de mis consanguíneos, por lo cual, no habiendo otro medio jurídico, ya que los accionados informar literaria y sin llevar el debido proceso me perjudicaron y fallaron en mi contra.

Por consiguiente, solicita «la revisión a dichos procesos y establecer el levantamiento de los mismos». 5CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO Indicó, además, que la Fiscalía Cuarta (4) delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué si ha violado sus derechos fundamentales pues, según dice, «me quieren archivar un proceso el cual debe estar activo.» Señaló que es falso que dicha autoridad no conoce sobre ninguna indagación en contra de Hernández. De igual forma, critica la decisión de archivo dentro del proceso 730016099355202254966 y la preclusión del trámite con radicado 730016000444201600746, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. L a acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

6CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 3.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 3.3. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión 7CUI 73001220400020230072501

impugnación. 3.3. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión 7CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO de primer grado, pues tal como lo decidió el Tribunal de instancia, la tutela no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen la procedencia del sendero constitucional.

4. Dicho esto, en resumidas, la impugnación presentada por el accionante se dirige a advertir sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que se originan con i) la preclusión dentro del trámite con radicado 730016000444201600746, ii) el archivo de la investigación con radicado 730016099355202254966 y iii) un presunto yerro endilgado a la Fiscalía Cuarta (4) delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 4.1. Sobre el primer reparo, le asiste razón al Tribunal de primer grado al constatar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante fue notificado en estrados de la decisión de preclusión y no ejerció los medios de impugnación disponibles para controvertirla; además, no obra en el expediente alguna justificación válida que permitiera justificar dicha omisión.

Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del

que permitiera justificar dicha omisión. Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En lo que respecta al requisito de inmediatez, si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 8CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO meses es un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso. Para el presente asunto, este presupuesto no se encuentra acreditado en el entendido que la decisión que se reprocha data del 11 de diciembre del 2020, es decir, han trascurrido más de dos (2) años desde la presunta vulneración, sin que se evidencie una causa legítima que permita justificar la demora para acudir a la senda de amparo. 4.2. Por su parte, el impugnante también dirige su reproche a la decisión de archivo del 9 de mayo de los cursantes, dentro del trámite

la demora para acudir a la senda de amparo. 4.2. Por su parte, el impugnante también dirige su reproche a la decisión de archivo del 9 de mayo de los cursantes, dentro del trámite adelantado con el radicado 730016099355202254966. Si bien el juzgador de primer grado no se refirió a este punto en sus consideraciones, se debe indicar que también se incumple con el requisito de subsidiariedad. Particularmente, conforme a lo ya anotado, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que deben ser agotados antes de optar por la acción constitucional, a menos que se pruebe la presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no acontece dentro del asunto bajo estudio. De acuerdo con lo obrante en el expediente, no aparece acreditado que el accionante haya pedido la solicitud de desarchivo ante las autoridades competentes, de considerar que median las razones para su procedencia de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, lo cual inhabilita la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, este reproche también deberá ser descartado al evidenciar su improcedencia. 9CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO 4.3. Por último, en cuanto a las afirmaciones realizadas contra la Fiscalía Cuarta (4) delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, se debe indicar que el accionante hace afirmaciones genéricas y carentes de algún contenido específico que permita identificar los yerros puntuales en los que ha incurrido.

Fiscalía Cuarta (4) delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, se debe indicar que el accionante hace afirmaciones genéricas y carentes de algún contenido específico que permita identificar los yerros puntuales en los que ha incurrido. Así las cosas, el accionante no identificó de manera clara y razonable los hechos generadores de la vulneración, ni cuáles son los fundamentos de sus alegaciones, pues carecen de un sustento claro y concreto que permita la activación de este sendero constitucional. Sobre el particular esta Sala1 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación2. Por consiguiente, este reparo también debe ser declarado improcedente.

1 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.2 CC T-835/2000. 10CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia

JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO

5. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI 73001220400020230072501 Número Interno 133189 Tutela 2ª Instancia

JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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