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CSJ - STP109521-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109521-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109521 Acta 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ , contra la sentencia de tutela emitida el 10 de febrero de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales SAE. A la actuación fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, asíRadicado nº 109521

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 2 como las partes y terceros con interés en la acción de extinción de dominio que adelantó la Fiscalía mencionada en el proceso con radicado No. 13484. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resulta procedente censurar por vía de tutela el trámite adelantado por la Fiscalía 41 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá al interior del proceso con radicado No. 13484 que involucra los bienes con matrículas inmobiliarias No. 038-1125 y 038-745 cuya posesión afirma tener el accionante como tercero de buena fe.

ANTECEDENTES PROCESALES

matrículas inmobiliarias No. 038-1125 y 038-745 cuya posesión afirma tener el accionante como tercero de buena fe. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de enero del año en curso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a las partes accionadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que actualmente conoce del proceso penal censurado por el accionante, en el cual los bienes con matrículas inmobiliarias No. 038-1125 yRadicado nº 109521

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 3 038-745, cobijados con medidas cautelares por haber sido adquiridos presuntamente con dineros ilícitos, aparecen registrados a nombre de Agropecuaria El Serro Ltda. Que las medidas cautelares de embargo y secuestro fueron decretadas por la Fiscalía Especializada el 31 de mayo de 2016 conforme al trámite previsto en la Ley 1708 de 2014, por lo que actualmente los bienes se encuentran a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Precisó que el 23 de abril de 2018 la Fiscalía presentó requerimiento de procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los referidos inmuebles, siendo remitido el

Sociedad de Activos Especiales SAE. Precisó que el 23 de abril de 2018 la Fiscalía presentó requerimiento de procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los referidos inmuebles, siendo remitido el expediente a su Despacho para dar paso a la etapa de juzgamiento, la cual inició el 2 de noviembre de ese mismo año y se encuentra en proceso de notificación de los afectados y demás sujetos procesales, entre los que se encuentra el actor en condición de presunto poseedor de buena fe. Concluyó que por tratarse de un proceso en curso, la acción de tutela surge improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que la rige.

2. La Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación refirió que los bienes sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares registran como propietarios la sociedad Agropecuaria El Serro SAS y miembros del grupo criminal denominado Clan Usuga.Radicado nº 109521

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 4 Agregó que el proceso fue remitido a los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio con requerimiento de procedencia el 23 de abril de 2018, estando a la fecha en etapa de juicio en el Despacho del Juzgado Segundo de esa especialidad. Frente a los bienes inmuebles sostuvo que le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales velar por su administración, además que si lo pretendido es el

de esa especialidad. Frente a los bienes inmuebles sostuvo que le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales velar por su administración, además que si lo pretendido es el levantamiento de las medidas cautelares, la tutela no es el medio ni la instancia idónea para esta discusión que es del resorte exclusivo del juez natural.

3. La Sociedad de Activos Especiales – SAE puso de presente que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues desde el inicio de la diligencia de secuestro los predios con matrículas inmobiliarias No. 038-1125 y 038745 mencionados en la tutela fueron dejados a su disposición como administradora del Fondo para la Rehabilitación,

Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Agregó que luego de constatar que LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ los estaba ocupando de manera irregular, lo conminó para que legalizara dicha ocupación a través de un contrato de arrendamiento o hiciera entrega voluntaria. Así, mediante comunicación de 14 de noviembre de 2019 informó sobre la posibilidad de suscribir dicho contrato y le anexó los documentos y formatos que debía diligenciar. Finalmente sostuvo que como el accionante no manifestó su voluntad de legalizar su ocupación conforme a lo indicado,Radicado nº 109521

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 5 procedió a continuar con el proceso de recuperación material de los bienes. Adicional a lo anterior señaló que el actor no acreditó la

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 5 procedió a continuar con el proceso de recuperación material de los bienes. Adicional a lo anterior señaló que el actor no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o daño irreparable que permitiera acudir directamente a la acción de tutela y obviar los mecanismos establecidos en el proceso de extinción de dominio para la protección del derecho que estima vulnerado. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 10 de febrero de 2020 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado tras considerar que el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso de extinción de dominio y tiene la oportunidad de formular una solicitud de control de legalidad en pro de sus derechos fundamentales. De igual forma, para el Tribunal no se demostró la configuración de la vulneración aludida, máxime cuando se constató que fue requerido por la Sociedad de Activos Especiales como administradora de los bienes para que legalizara su ocupación irregular. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que a pesar de sus intentos por hacerse parte en el proceso de extinción de dominio, las autoridadesRadicado nº 109521

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 6 accionadas no le han reconocido sus derechos. Frente al

parte en el proceso de extinción de dominio, las autoridadesRadicado nº 109521

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 6 accionadas no le han reconocido sus derechos. Frente al requisito de subsidiariedad de la tutela adujo que su procedencia se acreditaba precisamente por la vulneración de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no

contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos alRadicado nº 109521

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 7 interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para

este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Radicado nº 109521

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 8

5. Ahora bien, según lo informó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, mediante auto de 2 de noviembre de 2018 avocó

Impugnación 8

5. Ahora bien, según lo informó el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, mediante auto de 2 de noviembre de 2018 avocó conocimiento del proceso y dio curso a la notificación de los afectados y demás sujetos procesales, entre los que se encontraba el accionante en condición de presunto poseedor de buena fe, luego resulta infundada su afirmación en punto a que no se le ha permitido actuar en la actuación, máxime si se tiene en cuenta que quien figura en el certificado de registro de instrumentos públicos como propietario de los bienes es la

sociedad Agropecuaria El Serro. En ese sentido, es preciso recordarle al accionante lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará a todos los afectados el debido proceso, permitiéndoles presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra, lo que admite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el demandante puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma. En el mismo sentido, los artículos 140 y 141 Ejusdem determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados , podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de

determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, así como de los terceros indeterminados , podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e imparcialidadRadicado nº 109521

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Impugnación 9 del juez. Así las cosas, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio y contar con los medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, resulta improcedente que el demandante solicite la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Lo anterior traduce que LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ tiene la facultad de acudir ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que adelanta la fase de juzgamiento y exponer la calidad de poseedor de buena fe que afirma tener sobre los bienes

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que adelanta la fase de juzgamiento y exponer la calidad de poseedor de buena fe que afirma tener sobre los bienes inmuebles objeto de litigio, situación que le permitirá a la autoridad competente, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que le asignó la Constitución y la ley, emitir la decisión que en derecho corresponda. Además, al interior de dicho trámite cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima lesionados y en ese orden deviene inviable pretender un pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.Radicado nº 109521

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Impugnación 10 Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan, incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta2.

6. Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se está afectando el derecho fundamental invocado por RODRÍGUEZ ORTÍZ , pues de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las partes demandadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre los

demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las partes demandadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre los predios rurales con matrículas inmobiliarias No. 038-1125 y 038-745, le fue notificado tan pronto el Juzgado competente asumió el conocimiento del proceso y al interior de la etapa de juzgamiento que debe adelantar dicha autoridad cuenta con medios de defensa idóneos para reclamar la garantía de sus derechos. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras jurisdicciones, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene 2 Ley 1708 de 2014, artículo 145.Radicado nº 109521

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Impugnación 11 establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial

evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente.

7. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que de negársele el amparo reclamado, el accionante recibirá daño irreparable; pues, como se indicó, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará si en efecto se están afectando sus garantías. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las medidas cautelares decretadas sobre los predios aludidos en nada afectan su actividad económica y el ejercicio de su profesión de abogado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado nº 109521

LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ

Impugnación 12

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.

Impugnación 12

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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