CSJ - STP109523-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109523-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP Radicación n.° 109523 (Aprobado Acta n.° 69) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ1 frente a la sentencia proferida el 11 de julio 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra los Juzgados 1º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Itagüí, y la Fiscalía 240 1 Además del apelante, el amparo fue promovido por FABIO A LONSO M ATIZ ECHAVARRÍA.Tutela de 2ª Instancia n.° 109523
RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro.
Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Los días 10 y 11 de julio de 2019, ante el Juzgado 1º Penal de Itagüí se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Asimismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.2. La verbalización de la acusación se adelantó el 19 de septiembre siguiente, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad. 1.3. Los procesados solicitaron la libertad por vencimiento de términos y el 13 de enero de 2020, el Juzgado 1º Penal Municipal dicha urbe negó su pretensión. Contra esa determinación VILLA R AMÍREZ presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109523 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro. 1.4. Inconforme con lo anterior, los accionantes promovieron acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, al considerar que se encuentran privados de la libertad dentro de un proceso en el que se encuentran vencidos los términos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que los accionantes promovieron en forma paralela una acción de habeas corpus, la cual fue negada por ese cuerpo colegiado, estando pendiente por resolverse el recurso de impugnación por parte de la Sala de Casación Penal, por lo que el presente trámite
negada por ese cuerpo colegiado, estando pendiente por resolverse el recurso de impugnación por parte de la Sala de Casación Penal, por lo que el presente trámite constitucional se torna improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, R AMÓN E MILIO V ILLA RAMÍREZ exteriorizó su intención de impugnar el fallo sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
3Tutela de 2ª Instancia n.° 109523
RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro.
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de los peticionarios , al no concederle la libertad provisional. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de
efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 2.2. En el presente asunto, RAMÓN E MILIO V ILLA RAMÍREZ y FABIO ALONSO MATIZ ECHAVARRÍA pretenden que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109523 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro. términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso previsto en la ley para adelantar la etapa de juzgamiento y proferir el correspondiente fallo, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en la
proferir el correspondiente fallo, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Razón la asistió al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente, en virtud a que los accionantes de manera coetánea promovieron la acción de hábeas corpus contra las autoridades judiciales accionadas y en donde se alegó la presunta prolongación de los términos. Sobre la prevalencia de la acción de tutela frente a la de habeas corpus, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, dijo: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109523 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro. 3.2. Varios instrumentos internacionales 3 y en el ordenamiento
hábeas corpus (num. 2°). 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109523 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro. 3.2. Varios instrumentos internacionales 3 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus 4, por tratarse de una garantía intangible 5 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 6, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir
puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de 3 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 4 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de
Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.5 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.6 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109523 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro. una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 7 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe
presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 8. (subrayas y negrillas fuera de texto original). En consecuencia, como quiera que los accionantes promovieron una acción de habeas corpus para reclamar el restablecimiento de la libertad, la cual es más eficaz que el amparo, toda vez que los términos en primera y segunda instancia son más expeditos, la presente tutela es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 8 T-054 de 2003, previamente referida. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109523
RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109523
RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ y otro.
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