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CSJ - STP109525-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109525-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109525 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de FRANCI ELIANA HUILA , contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e interés superior del menor.Tutela 109525.

Franci Eliana Huila. 2 Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que en audiencias concentradas realizadas el 14, 15 y 16 de junio de 2019, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura de FRANCI ELIANA HUILA. Así mismo, impartió legalidad a la formulación de imputación en su contra por los delitos de concierto para

Control de Garantías de Cali legalizó la captura de FRANCI ELIANA HUILA. Así mismo, impartió legalidad a la formulación de imputación en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. (ii) Que el 6 de septiembre de 2019, el Juzgado 6º homólogo, previa solicitud de la defensa de FRANCI ELIANA HUILA , negó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. (iii) Que habiendo sido objeto de alzada, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante providencia del 30 de octubre siguiente. (iv) Que a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una flagrante vulneración de la Constitución Política, por cuanto no apreciaron adecuadamente los elementos materiales probatorios que respaldan su solicitud y desconocieron de tajo que los derechos fundamentales de los niños prevalecen en todo sentido. En ese sentido, precisó que es madre cabeza de familia y que la sustitución de la medida intramural por la detención domiciliaria es procedente, para salvaguardar a sus menores hijos, quienes se encuentran en alto grado de vulnerabilidad.Tutela 109525. Franci Eliana Huila. 3

2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello,

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2. Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001600019320182189900 y otorgue la sustitución de la medida de aseguramiento que depreca.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que en audiencia celebrada el 29 de agosto y 6 de septiembre de 2019, negó una petición de sustitución de medida de aseguramiento propuesta por la defensa de FRANCI ELIANA HUILA, tras determinar su improcedencia de conformidad con los elementos de juicio arrimados a la actuación, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. En ese orden de ideas, afirmó que su intervención estuvo revestida de absoluta legalidad y de total respeto por las garantías procesales de la indiciada. Por su parte, la titular del Juzgado 7º Penal del Circuito accionado destacó que las pruebas allegadas por la defensa no fueron suficientes para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria y que lo pretendido por la demandante es lograr en esta

fueron suficientes para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria y que lo pretendido por la demandante es lograr en esta instancia un nuevo estudio de su pedimento, alegando unaTutela 109525. Franci Eliana Huila. 4 presunta indebida valoración probatoria, lo cual carece de fundamento. Mediante fallo del 29 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que las providencias censuradas fueron adoptadas sobre el examen de todos los documentos aportados por la interesada, imprimiéndoles el mérito razonable, con el cual las autoridades de primera y segunda instancia concluyeron que no eran suficientes para demostrar la calidad de madre cabeza de familia invocada por la actora. Una vez notificada la sentencia de tutela, el apoderado de la promotora de la acción la impugnó insistiendo en que el propósito de la solicitud de amparo es proteger a los hijos menores de su prohijada, cuyos derechos fundamentales son de rango constitucional superior y prevalente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela 109525. Franci Eliana Huila. 5 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) unTutela 109525. Franci Eliana Huila. 6 desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección

norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso FRANCI ELIANA HUILA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, queTutela 109525. Franci Eliana Huila. 7 estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos

que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Al examinar en particular el contenido de la decisión emitida el 6 de septiembre de 2019, se observa que la Juez 6ª Penal Municipal accionada argumentó que no se logró acreditar que efectivamente la acusada pueda considerarse madre cabeza de hogar, al no tenerse información precisa que permita demostrar que no existen otros miembros de la familia que puedan asumir el cuidado de sus hijos o que están en situación de abandono y desprotección, pues, por el contrario, están a cargo de sus abuelos. La Corte advierte acertada esta providencia, así como la proferida en audiencia del 30 de octubre de 2019, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho que confirmó la determinación de la funcionaria a quo, por cuanto con el acervo probatorio allegado por la defensa para sustentar su petición, no se demuestra, más allá de que efectivamente puedan estar afectados psicológicamente, que los hijos de FRANCI ELIANA HUILA estén desprovistos de atención por deficiencia de ayuda sustancial por cualquier otro integrante del grupo parental o que los adultos mayores que viven con ellos estén imposibilitados para protegerlos, como hasta la fecha lo han venido haciendo.Tutela 109525. Franci Eliana Huila. 8 De igual forma, se establece que en especial el menor

parental o que los adultos mayores que viven con ellos estén imposibilitados para protegerlos, como hasta la fecha lo han venido haciendo.Tutela 109525. Franci Eliana Huila. 8 De igual forma, se establece que en especial el menor D.A.I.H., de 16 años de edad, cuenta con el apoyo económico de su padre, lo cual fue dado a conocer a la profesional que realizó una valoración psicológica arrimada por el propio abogado defensor; y de hecho, nada se dijo en torno a que padeciera abandono por parte de su progenitor, circunstancia que tampoco se acreditó respecto del niño A.S.E.H. Además, ambos cuentan con afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y se encuentran matriculados y asistiendo a establecimientos educativos, aspectos todos que se están garantizando aun en ausencia de su madre. Ese análisis relacionado con la protección de los derechos de los menores, se ajusta a lo dicho por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP4945 – 2019: “De cualquier manera, dado que la finalidad de la norma [art. 1 L. 750/2002] es garantizar la protección de los derechos de los menores, el juez de control de garantías deberá poner especial énfasis en las condiciones particulares del niño a efectos de verificar que la concesión de la detención domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés superior del menor (…). Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la

superior del menor (…). Adicional a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con la protección del interés superior del menor.Tutela 109525. Franci Eliana Huila. 9 El juez en cada caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza”. Lo anterior, también acorde con el criterio sentado en sentencia del 22 de junio de 2011, Rad. 35943, donde claramente se aclaró que: «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para

«el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos». Así las cosas, no puede verificarse materializado, en las determinaciones objeto de reproche, alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que descarta que sean constitutivas de vía de hecho. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No.2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 109525. Franci Eliana Huila. 10

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

autoridad de la Ley,Tutela 109525. Franci Eliana Huila. 10

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo

invocado por FRANCI ELIANA HUILA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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