CSJ - STP10953-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10953-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10953-2022 Radicación nº 125696 Aprobado según acta n° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que adelantó contra la Cruz Roja Colombiana - Seccional Cundinamarca y Bogotá, radicado 110013105-037-2018-00105-01, número interno de la Corte 87228.CUI 11001020400020220162700 Radicado interno Nro. 125696 Tutela de primera instancia
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como demás las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA promovió proceso ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana - Seccional Cundinamarca y Bogotá, con el ánimo que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y, en
ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana - Seccional Cundinamarca y Bogotá, con el ánimo que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba antes del «despido injusto» o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de la indemnización de trata el artículo 26 de la Ley 361 de 19971.
4. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2019, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.
5. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con providencia de 11 de abril de 2019, la revocó en su totalidad y concedió el reintegro, así como las demás pretensiones reclamadas.
1 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. (…) quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.CUI 11001020400020220162700 Radicado interno Nro. 125696 Tutela de primera instancia
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6. La Cruz Roja Colombiana presentó recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL388-2022
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6. La Cruz Roja Colombiana presentó recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL388-2022
de 7 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra.
7. Inconforme con el fallo de casación, MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA promovió la presente acción de tutela. En su criterio, la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta: i) Su condición de discapacidad por su estado de salud y la estabilidad laboral reforzada que de ella se derivaba, de conformidad con lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 19972. ii) El precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre dicho asunto. iii) Que la norma aplicada, artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, fue derogado por el Decreto 1352 de 2013.
8. En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, dejar en firme la sentencia del Tribunal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS 2 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones».CUI 11001020400020220162700
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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto de 9 de agosto de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
10. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que su decisión se emitió conforme a derecho y bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL6850-2016; CSJ SL114112017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL711-2021, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3723-2020, CSJ SL5700-2021, CSJ SL571-2021, CSJ SL572-2021). 10.1 Resaltó que en el caso de la actora no era aplicable la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditó que su despido provino de un acto discriminatorio por una afectación igual o superior al 15% de su capacidad laboral, tal como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 10.2 De igual forma, destacó que pesar de que el Tribunal también encontró demostrada una condición de agravamiento de la patología de la convocante, que podría ser relevante a efectos de determinar su titularidad sobre el fuero que reclamó, examinadas las pruebas aportadas al proceso, no encontró su
también encontró demostrada una condición de agravamiento de la patología de la convocante, que podría ser relevante a efectos de determinar su titularidad sobre el fuero que reclamó, examinadas las pruebas aportadas al proceso, no encontró su ocurrencia, ni mucho menos una situación de notoriedad, que desatara en su favor los efectos tuitivos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.CUI 11001020400020220162700 Radicado interno Nro. 125696 Tutela de primera instancia MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA 5 10.3 Finalmente adujo que no desconoció la infortunada patología aqueja a la accionante3; sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no la ubicaba en una situación de discapacidad, susceptible de estabilidad laboral reforzada. Consecuente con lo anterior, solicitó negar por improcedente la demanda de tutela.
11. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia del expediente.
12. La Cruz Roja Colombiana – Seccional Cundinamarca y Bogotá, argumentó que contrario a lo sostenido por la demandante, no hubo actos de discriminación por su condición o estado de salud, pues incluso su patología tenía 4 años de evolución cuando fue vinculada a la entidad y nunca fue un obstáculo para el cumplimiento de sus funciones, ni presentó incapacidad alguna derivada de la misma. - Por otro lado, refirió que la decisión de la Sala de
Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 se encuentra ajustada a derecho y respetó el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.
- Por otro lado, refirió que la decisión de la Sala de
Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2 se encuentra ajustada a derecho y respetó el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.
13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES 3 «C509TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA»CUI 11001020400020220162700
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14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MADDY YAMILE VADÉS MAYORCA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020220162700
Radicado interno Nro. 125696 Tutela de primera instancia MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA 7 16.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 16.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020220162700 Radicado interno Nro. 125696 Tutela de primera instancia
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17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces
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17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Del caso en concreto 18.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el derecho al trabajo; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18.2 Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada desconoció el precedente jurisprudencial; se sustentó en una norma derogada y no aplicó en debida forma el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de l os elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación.
jurisprudencial; se sustentó en una norma derogada y no aplicó en debida forma el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de l os elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación.
19. Cierto es que la demandante solicitó declarar laCUI 11001020400020220162700
Radicado interno Nro. 125696 Tutela de primera instancia MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA 9 ineficacia de la terminación de la relación laboral, a su juicio, por no contar con la debida autorización de la oficina del trabajo, dada su estabilidad laboral reforzada, derivada de su pérdida de capacidad laboral por la patología que le fue diagnosticada. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 encontró que no le era aplicable dicha figura jurídica en tanto que no se demostró la existencia de un acto discriminatorio en su contra y la pérdida de su capacidad laboral.
20. La autoridad judicial accionada reconoció que, si bien la demandante adujo padecer de una patología considerada como enfermedad ruinosa o catastrófica, dicha circunstancia por sí sola no era suficiente para hacerla merecedora de la estabilidad laboral reforzada descrita en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al respecto indicó: «(…) resulta importante determinar quiénes son beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada, pues, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL5700-2021, «no toda afección de salud es merecedora de la protección foral», lo que significa que no está determinada por la existencia de una
la estabilidad laboral reforzada, pues, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL5700-2021, «no toda afección de salud es merecedora de la protección foral», lo que significa que no está determinada por la existencia de una patología o una incapacidad médica, sino por «una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante», que garantice su finalidad y el efecto jurídico que busca proteger, esto es, se resalta, la no discriminación en el empleo. (…) Por eso, aun cuando infortunadamente la demandante fue diagnosticada con «C509TUMOR MALIGNO DE LA MAMA,CUI 11001020400020220162700 Radicado interno Nro. 125696 Tutela de primera instancia
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10 PARTE NO ESPECIFICADA» y durante la vigencia del vínculo fue tratada con medicina oral para evitar su propagación, esa sola situación no la convierte en una persona en situación de discapacidad, susceptible de la protección de estabilidad laboral dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni mucho menos lleva automáticamente a considerar que su despido fue un acto discriminatorio, en tanto era menester acreditar un nivel de afectación igual o superior al moderado (15 %), que en el presente caso no se estableció, o una condición notoriamente deteriorada de salud, incompatible con su empleo, que en el litigio tampoco se acreditó.
21. Tal razonamiento no desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las
empleo, que en el litigio tampoco se acreditó.
21. Tal razonamiento no desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las providencias que la demandante menciona (CC T-521/16; T-029/16; SU-049 de 2017 y T-386/20, entre otras); toda vez que no se demostró que la patología que la aqueja comportara una disminución de su capacidad laboral o afectación en el desempeño regular de sus funciones al interior de la entidad.
22. A contrario sensu, los argumentos allí expuestos reafirman la línea de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual, la sola afectación en salud no implica per se la protección foral sino que, además, debe probarse la coexistencia de una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en sentencias CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020 y CSJ SL5700-2021, entre otras).CUI 11001020400020220162700
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23. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.
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23. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.
24. Finalmente, si bien la libelista adujo que la Corporación demandada incurrió en un defecto material o sustantivo por aplicar el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 5 para exigir un mínimo del 15% de limitación laboral, pese a que dicha disposición se encontraba derogada por el Decreto 1352 de 20136; observa esta Sala que tal apreciación no es del todo cierta, dado que sí se tuvo en cuenta dicho aspecto y la exigibilidad del porcentaje mínimo en mención no devino directamente lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, sino de lo establecido en el Decreto 917 de 1999, cuyos efectos se mantuvieron hasta la expedición del Decreto 1507 de 2014, nuevo «Manual de Calificación de Invalidez». «Ahora, si bien el replicante acierta al indicar que el Decreto 2463 de 2001 tuvo vigencia hasta el año 2013, cumple recordar que en la sentencia CSJ SL711-2021 se recordó que el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, de
previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, de manera que de cara a estos instrumentos y lo acuñado jurisprudencialmente, se mantuvo indemne la condición de que la clase de limitación que activaba el resguardo legal, no era cualquiera «sino aquella que fuera significativa», que a partir de lo establecido por legislador, se concibe como la de grado por 5 «Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez».6 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones».CUI 11001020400020220162700 Radicado interno Nro. 125696 Tutela de primera instancia MADDY YAMILE VALDÉS MAYORCA 12 lo menos moderado, es decir, igual o superior al 15 % de PCL».
25. Bajo ese panorama, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
26. Independientemente de que se comparta o no la decisión, no se observa que la sentencia hubiese desconocido
los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.
26. Independientemente de que se comparta o no la decisión, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
27. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
28. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.CUI 11001020400020220162700
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo
autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria