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CSJ - STP109535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109535 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala de Descongestión Laboral No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Fiduprevisora S.A., y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, con ocasión del proceso ordinario laboral 470013105005201100227).Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 2 Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2011-00227.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral 2011-00227. Manifestó que dicho proceso inició por la demanda ordinaria laboral que presentó contra el Ministerio de Minas y Energía,

presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral 2011-00227. Manifestó que dicho proceso inició por la demanda ordinaria laboral que presentó contra el Ministerio de Minas y Energía, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P y la Fiduprevisora S.A., pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación que merece como antiguo trabajador de la disuelta sociedad Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P, comoquiera que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos para ello en la convención colectiva de 1987. El 25 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, concedió las pretensiones del demandante y ordenó el pago de las respectivas acreencias laborales, decisión que fue objeto del recurso ordinario de apelación.Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 3 El 19 de diciembre de 2013, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, revocó la sentencia proferida, pues consideró que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva ni, tampoco, en el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, máxime cuando los beneficios pensionales de dicho acuerdo no era aplicable al haber terminado su relación laboral en 2001. Al encontrarse en desacuerdo con dicha determinación el actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin

pensionales de dicho acuerdo no era aplicable al haber terminado su relación laboral en 2001. Al encontrarse en desacuerdo con dicha determinación el actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 28 de mayo de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia censurada. Acude a la presente acción de tutela por cuanto consideró que las providencias proferidas por el juez de segunda instancia y el juez de casación vulneraron sus derechos fundamentales, por lo cual, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (…) revocar la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Justicia de Santa Marta (…) y confirmar la sentencia de primera instancia». Al respecto, argumentó que el artículo 12 de la convención colectiva de 1987 no especifica en que se momento se debe cumplir el mínimo de edad, por el cual no se invalida su derecho por haber alcanzado dicha edad fuera de la relación laboral, además, sostuvo, que el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 es abiertamente ilegal, como lo reconoció el Juez de Primera Instancia.1 1 Folios 1 a 35, cuaderno 1.Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 4 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Fiduprevisora S. A., solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al configurarse una falta de

Acción de tutela 4 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Fiduprevisora S. A., solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no son competencia de esta sociedad. Asimismo, y actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Electrificadora del Magdalena S. A. En Liquidación, sostuvo que dicho patrimonio autónomo no tiene competencia legal o contractual, para pronunciarse sobre derechos laborales o pensionales. 2.- El Ministerio de Minas y Energía alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo reclamado por el accionante no presenta relación con las funciones de este Ministerio y, por ello, no existe alguna vulneración de garantías fundamentales. Aunado a esto, manifestó que la presente acción de tutela era improcedente pues no cumple con el requisito general de la subsidiariedad. 3.- La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P argumentó que las decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho, pues son acordes al ordenamiento jurídico, no vulneraron garantías fundamentales de las partes y fueron productos delRad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 5 principio de libre apreciación probatoria de las autoridades judiciales. Sostuvo que la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además,

5 principio de libre apreciación probatoria de las autoridades judiciales. Sostuvo que la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, tampoco se configura un perjuicio irremediable que hiciera procedente esta acción constitucional, motivos por los cuales solicito que la misma fuera denegada. 4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, realizó una síntesis de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso ordinario laboral 2011-00227 y aclaró que la decisión de segunda instancia censurada fue proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de dicha ciudad. 5.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso laboral referido, en aras de aportar una mayor claridad de los hechos y actuaciones procesales surtidas dentro del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARCO ANTONIORad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 6 MENDOZA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial,,

General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por MARCO ANTONIORad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 6 MENDOZA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial,, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala de Descongestión Laboral No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Fiduprevisora S.A., y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la presente solicitud de amparo contra las providencias proferidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias contra providencias judiciales y, por lo tanto, debe concederse el amparo deprecado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 7 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.Rad. 109535

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 8 Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente 2 CC T-522 de 2001.Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 9 en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la

derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

A partir de la revisión de las pruebas y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que debe denegarse el amparo solicitado, puesto que las decisiones censuradas por el accionante son razonables y producto del ejercicio de la autonomía e independencia judicial que gozan las autoridades judiciales. Del escrito de tutela se puede evidenciar que la inconformidad del accionante radica en dos aspectos, en primer medida, una aparente interpretación errónea, por 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 10 parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión Laboral No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , del artículo 12 de la convención colectiva de 1987 respecto del momento en que se debe cumplir el requisito de la edad

Judicial de Santa Marta y la Sala de Descongestión Laboral No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , del artículo 12 de la convención colectiva de 1987 respecto del momento en que se debe cumplir el requisito de la edad para acceder al beneficio pensional, y, en segundo lugar, el desconocimiento de la ilegalidad del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, que modificó la convención colectiva mencionada. Al respecto esta Sala considera que no le asiste razón al accionante, por cuanto, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la extensión de beneficios pensionales convencionales a quienes cumplan los respectivos requisitos después de que su vínculo laboral haya fenecido, establece que este supuesto debe estar establecido de manera expresa, es decir, la respectiva convención colectiva debe reconocer esta posibilidad, pues, de no hacerlo, se debe entender que es aplicable únicamente para las personas que cumplan los requisitos durante la vigencia del vínculo laboral. En lo concerniente se pronunció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la SL5035-2019 del 20 de noviembre de 2019, Rad. 69787, reiterando el mencionado criterio: Así las cosas, atendiendo el criterio jurisprudencial reseñado, es obligación de las partes señalar en la convención colectiva de manera clara y manifiesta su intención de reconocer pensiones extralegales a quienes completen los requisitos con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, supuesto fáctico que no se cumple

convención colectiva de manera clara y manifiesta su intención de reconocer pensiones extralegales a quienes completen los requisitos con posterioridad a la vigencia de la relación laboral, supuesto fáctico que no se cumple en la referida cláusula y, por consiguiente, la únicaRad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 11 interpretación posible es que el cumplimiento de los presupuestos de tiempo y edad debe darse en vigencia del contrato de trabajo. Ahora, la Sala no desconoce que en algún momento se prohijó la intelección dada al artículo en estudio por los distintos tribunales, cualquiera que sea su apreciación, entre ellos que no era necesario que la relación de trabajo estuviera vigente para el instante en que el interesado en la prestación cumpliera la edad; lo que ocurre es que, la Corte, en aras de hacer efectivo su labor unificadora de la jurisprudencia, con la expedición de las sentencias CSJ SL1158-2016, SL11917-2017, reiterada en CSJ SL3137-2018 estableció que lo que se permitía entender era que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho en beneficio de los trabajadores activos de la empresa, que arribaran a una determinada situación jurídica, tesis que ha permanecido inmutable. Lo anterior es coherente con los últimos pronunciamientos de esta corporación, en los que ha considerado que es regla general que las previsiones convencionales no se extiendan

arribaran a una determinada situación jurídica, tesis que ha permanecido inmutable. Lo anterior es coherente con los últimos pronunciamientos de esta corporación, en los que ha considerado que es regla general que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo. Empero que tal regla admite una excepción, que es cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía, así lo dispongan en el texto convencional y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación, por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa. (…) Por lo expuesto, al no contemplarse expresamente en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, suscrita entre la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, que el beneficio pensional convencional reclamado se extiende más allá de la terminación del contrato de trabajo, no hay lugar a reconocer el derecho a la pensión de jubilación al actor, por cuanto cumplió con el requisito de la edad luego de presentarse la ruptura de la relación laboral. En ese orden, y dadas las razones expuestas en precedencia, es claro para la Sala que el Tribunal, incurrió en los errores de hecho que le imputa la censura, en tanto que, la decisión cuestionada no se aviene al actual criterio de la Corte,Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 12

los errores de hecho que le imputa la censura, en tanto que, la decisión cuestionada no se aviene al actual criterio de la Corte,Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 12 esto es, que se requiere que el vínculo laboral, entre el extrabajador y la empresa demandada, se encuentre vigente para el instante en que este cumplió la edad. (Resalta la Sala) Comoquiera que, la pensión de jubilación del artículo 12 de la convención colectiva de 1987, únicamente se refiere a trabajadores4, no incurren en algún yerro o arbitrariedad las decisiones censuradas al negarle este beneficio al accionante por haber cumplido con el requisito de la edad con posterioridad a la cesación de su vínculo laboral. En lo relativo a la aparente invalidez del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, lo cierto es que se torna innecesario que la Sala se pronuncie sobre ello, toda vez que, esto fue indiferente para las autoridades accionadas, pues se evidencia que tanto en la providencia de segunda instancia como la de casación, se tuvo como fundamento principal el cumplimiento del requisito de la edad por fuera del vínculo laboral, sin especificar si utilizaban la edad plasmada inicialmente en la convención (50 años) o con la modificación del acuerdo (55 años). En ese orden de ideas, la Corte concluye que, aunque en estas actuaciones procesales se hubiese reconocido la solicitada invalidez del acuerdo colectivo de 2003, la realidad

del acuerdo (55 años). En ese orden de ideas, la Corte concluye que, aunque en estas actuaciones procesales se hubiese reconocido la solicitada invalidez del acuerdo colectivo de 2003, la realidad es que hubieran llegado a la misma determinación, por cuanto el accionante cumplió los 50 años de edad con posterioridad a su desvinculación laboral. Por estos motivos, lo procedente es denegar la solicitud de 4 Folio 90, cuaderno 1.Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 13 amparo interpuesta por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ dado que las decisiones judiciales censuradas no cumplen con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, no vulneran ninguna de sus garantías fundamentales. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR el amparo solicitado por MARCO

ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente del proceso

más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.° 470013105005201100227 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. 109535 Marco Antonio Mendoza Hernández Acción de tutela 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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