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CSJ - STP109536-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109536-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente Radicación N°. 109536 Acta 72 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JHON FREDY QUINTERO LASERNA , frente al fallo proferido el 22 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, la FISCALÍA 16 SECCIONAL y la FISCALÍA 22 SECCIONAL, todos de esa ciudad.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.536 JHON FREDY QUINTERO LASERNA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 14 de marzo de 2019 se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra el hijo y

pupilo1 de JHON FREDY QUINTERO LASERNA.

En esa oportunidad, QUINTERO LASERNA quiso fungir como abogado de confianza de su descendiente. Sin embargo, fue relevado de su rol de defensor, en tanto advirtió el juez del caso su desconocimiento frente a temas propios del procedimiento penal acusatorio, que podrían, a la postre, afectar las garantías del procesado. Por cuenta de esa

embargo, fue relevado de su rol de defensor, en tanto advirtió el juez del caso su desconocimiento frente a temas propios del procedimiento penal acusatorio, que podrían, a la postre, afectar las garantías del procesado. Por cuenta de esa situación, para los trámites posteriores, una delegada de la Defensoría asistió al hijo del accionante. El 6 de junio de 2019, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, audiencia de formulación de acusación en contra del procesado y, otra vez, QUINTERO LASERNA quiso fungir como defensor de confianza, pero fue nuevamente separado de su cargo porque en criterio del juez, el accionante no podía realizar una defensa técnica idónea. 1 Fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta en sentencia del Juzgado 3° de Familia de Pereira. Se designó como curador del incapaz al señor JHON FREDY QUINTERO LASERNA. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.536 JHON FREDY QUINTERO LASERNA Ante la negativa de los juzgados en permitirle defender los intereses de su hijo - imponiéndole requisitos ilícitos e ilegales y humillándolo-, instauró acción de tutela. Señala en la demanda, que el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira -en asocio con el Ministerio Público y las fiscalías 16 y 22 seccionales de Pereira - han vulnerado sus derechos a la dignidad, al buen nombre, a la

Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira -en asocio con el Ministerio Público y las fiscalías 16 y 22 seccionales de Pereira - han vulnerado sus derechos a la dignidad, al buen nombre, a la honra, a la buena reputación profesional, a la igualdad y al trabajo. Y, a su vez, han vulnerado los derechos de su hijo al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Pide, en consecuencia, que se requiera a los accionados para que “se ABSTENGAN de cometer tantas y tan abusivas decisiones” como las que son objeto de tutela y, además, que se compulsen las copias penales y disciplinarias a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO El a quo no observó necesaria la intervención del juez de tutela en el caso concreto, porque, por un lado, el actor no interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones que lo relevaban del cargo, sino todo lo contrario, en las etapas procesales oportunas, "según se pudo escuchar en los registros de audiencia aportados a esta actuación”, el libelista acolitó ese tipo de decisiones que en su momento tomaron los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.536 JHON FREDY QUINTERO LASERNA Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Es más, continúo el Tribunal, reconoció que su nivel de experticia en materia penal no era el mejor, circunstancia que obviamente no podría ser avalada por los directores del proceso. Por último, el Cuerpo Colegiado expuso que no se acreditó el requisito de inmediatez, pues el accionante acudió

experticia en materia penal no era el mejor, circunstancia que obviamente no podría ser avalada por los directores del proceso. Por último, el Cuerpo Colegiado expuso que no se acreditó el requisito de inmediatez, pues el accionante acudió a la acción de amparo más de 6 meses después de la ocurrencia de los hechos, lo cual desvirtúa la urgencia y la necesidad de zanjar ese tipo de asuntos a través de este mecanismo expedito y en un término tan perentorio. Por esas razones negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por JHON FREDY QUINTERO LASERNA. Señala que en la ley procesal no hay expresamente una referencia al “auto que aparta en forma arbitraria, injusta y con abuso de autoridad al abogado del encargo. Por ello, no le dieron traslado de la decisión y no apeló”. Agrega que, si fuera cierto que procedía otro mecanismo de defensa, éste sería el medio de control de reparación directa, el cual se prolonga por varios años. Tiempo en el cual, puntualiza, no podría ejercer el litigio en materia penal. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.536 JHON FREDY QUINTERO LASERNA También dice que no mencionó en la demanda de tutela que es sujeto de especial protección por padecer un trastorno depresivo, ansiedad y dislipidemia, resultado del negativo impacto de las decisiones arbitrarias que tomaron los juzgados accionados. Siendo esa la razón por la cual tardó un “tiempo razonable” en presentar la acción de tutela. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión.

juzgados accionados. Siendo esa la razón por la cual tardó un “tiempo razonable” en presentar la acción de tutela. Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. El accionante, al acudir a la tutela, busca que se restablezca la vulneración de los derechos que considera trasgredidos, básicamente, porque la remoción del cargo de defensor de confianza de su hijo a la cual procedieron los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Pereira, lesionaron su buen nombre y el debido proceso del imputado. 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.536 JHON FREDY QUINTERO LASERNA Critica que los jueces lo “humillaron” y no le dieron la oportunidad de defenderse luego de ser removido del cargo. En primer lugar, advierte la Sala que contrario a la exposición del Tribunal, se satisface el presupuesto de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Ello, porque desde el último acto que se califica como lesivo de sus derechos - del 6 de junio de 2019, cuando se le dijo en la vista de

inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Ello, porque desde el último acto que se califica como lesivo de sus derechos - del 6 de junio de 2019, cuando se le dijo en la vista de acusación que no era idóneo para defender a su hijo -, hasta la formulación de la tutela, en el mes de diciembre de 2019, no transcurrió un plazo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, sea irrazonable o desproporcionado. No obstante lo anterior, el análisis de fondo del asunto descarta que en los actos cuestionados se haya materializado algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian tales como arbitrarios o constitutivos de vía de hecho, sino razonables y ajustados al ordenamiento. En ese sentido, los jueces accionados le explicaron al abogado QUINTERO LASERNA, con la dignidad que su cargo les impone, los motivos por los cuales consideraron que debía apartarse de la actuación, básicamente, porque tras indagarlo sobre elementos fundamentales del sistema acusatorio, observaron que no manejaba las dinámicas del proceso y por ende, le sugirieron que permitiera que un experto en derecho penal asistiera a su prohijado. 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.536 JHON FREDY QUINTERO LASERNA Ello fue, apenas, una sugerencia de los funcionarios judiciales que el ahora demandante aceptó, al punto que, como informó el fiscal 22 seccional en su respuesta a la demanda de tutela, aceptó en la audiencia de formulación de acusación que se designara a una representante de la Defensoría Pública.

judiciales que el ahora demandante aceptó, al punto que, como informó el fiscal 22 seccional en su respuesta a la demanda de tutela, aceptó en la audiencia de formulación de acusación que se designara a una representante de la Defensoría Pública. De otro lado, es cierto que no existen mecanismos de defensa distintos a la tutela contra los actos de los jueces. Ello, porque los funcionarios accionados no hicieron uso de alguna de las facultades correccionales a las que se refiere el art. 143 de la Ley 906 de 2004, sino que se trató de “sugerencias” que el mismo demandante aceptó para, por su propia voluntad y sin coacción, apartarse del proceso. En esas condiciones, mal podría intervenir el juez de tutela para deshacer un acto que fue generado por el mismo accionante, pues de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans 3, nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, que en el caso concreto sería la nulidad del trámite penal que se 3 Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,

actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primerola repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe». 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.536 JHON FREDY QUINTERO LASERNA adelantó contra su hijo en el que las autoridades accionadas procuraron, en todo momento, velar porque contara con una debida e idónea defensa técnica dentro del proceso. Esa posición de los jueces accionados es consonante con lo que al respecto ha expuesto la Sala de Casación Penal, que en sentencia CSJ SP154 - 2017 dijo que: ... el derecho a la asistencia letrada pretende evitar desequilibrios entre los contradictores que puedan generar como resultado la indefensión y, en consecuencia, desde la óptica adversarial, promueve que las partes en contienda se opongan mutuamente a las pretensiones sustentadas del contrario. Finalmente, el derecho a la asistencia letrada debe tenerse

indefensión y, en consecuencia, desde la óptica adversarial, promueve que las partes en contienda se opongan mutuamente a las pretensiones sustentadas del contrario. Finalmente, el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como cercenado cuando la defensa ejercida en concreto se revela determinante de indefensión , puesto que su estatus fundamental impide reducirlo a la simple designación de un abogado que represente los intereses, si redunda en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva. Bien se ve que los funcionarios demandados, en todo momento y tras determinar que el abogado JHON FREDY QUINTERO LASERNA no contaba con suficientes conocimientos en el proceso penal acusatorio, buscaron garantizar la debida representación de su hijo dentro del trámite que se adelanta en su contra. Esa, naturalmente, no puede calificarse como una actuación constitutiva de vías de hecho. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado. 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.536 JHON FREDY QUINTERO LASERNA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109.536

JHON FREDY QUINTERO LASERNA

EUGENIO

FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIAÑOLANDA

NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°.

109.536 JHON FREDY QUINTERO

LASERNA

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