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CSJ - STP10954-2022

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10954-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10954-2022 Radicación N. 125771 Aprobado según acta n° 201 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Carrera Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y «acceso a cargos públicos».CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia

CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, la Universidad Nacional de Colombia y los participantes de la «Convocatoria 27»1.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO se inscribió a la «Convocatoria 27», concurso de méritos adelantado por el

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

4. La aplicación de la prueba de aptitudes y conocimientos se practicó el día 2 de diciembre de 2018. Como el actor no pudo acudir en esa fecha, solicitó a la Corporación demandada la programación de una prueba supletoria, pretensión que le fue resuelta de manera favorable y el 14 de abril de 2019 presentó el examen.

pudo acudir en esa fecha, solicitó a la Corporación demandada la programación de una prueba supletoria, pretensión que le fue resuelta de manera favorable y el 14 de abril de 2019 presentó el examen.

5. El 22 de junio de 2022, le solicitó a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior, su inclusión en la lista de convocados para practicar la prueba el 24 de julio de 2022, en virtud a lo dispuesto en la sentencia SU-067/22 emitida por la Corte Constitucional, que ordenó retrotraer la actuación administrativa hasta la citación a pruebas de conocimientos. 1 «Mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 2CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia

CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO

6. En respuesta a su petición acudió la Universidad Nacional de Colombia, quien mediante oficio de 30 de junio de 2022, le indicó que no era procedente incluirlo en la lista de convocados, por cuanto la decisión de la Corte Constitucional solo afectó a quienes presentaron el examen el 2 de diciembre de 2018, y no a los que participaron en la prueba supletoria.

7. Considera el accionante que la actuación adelantada por los demandados vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, en su criterio, lo resuelto en la SU-067/22 no solo dejó sin efectos el examen ordinario, sino todo lo actuado al interior de la convocatoria desde el 16 de agosto de 2018.

los demandados vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, en su criterio, lo resuelto en la SU-067/22 no solo dejó sin efectos el examen ordinario, sino todo lo actuado al interior de la convocatoria desde el 16 de agosto de 2018.

8. Consecuente con lo anterior, solicitó se ordene al

Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, corregir la lista de convocados a la práctica de prueba de conocimientos que tuvo lugar el 24 de julio de 2022, para en su lugar, incluirlo dentro de la misma y programarle un nuevo examen supletorio.

III. TRÁMITE

9. La demanda de tutela fue inicialmente asignada por

reparto al Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá2.

10. Con auto de 27 de julio de 2022, el citado despacho avocó su conocimiento; sin embargo, mediante providencia de 2 Según acta de reparto fue recibida el 26 de julio de 2022.

3CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO 5 de agosto siguiente, decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió la demanda por competencia a la Corte Suprema de Justicia.

11. El asunto se sometió a reparto por Sala Plena el 10 de agosto de 2022 y, el 12 del mismo mes y año, esta Sala avocó su conocimiento y dio traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

12. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

su conocimiento y dio traslado de la demanda a los accionados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

12. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Carrera Judicial, solicitó declarar improcedente la tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 12.1 Manifestó que la situación fáctica del demandante no era igual a la de los concursantes que presentaron la prueba el 2 de diciembre de 2018, por cuanto ésta, a diferencia de la supletoria, presentó errores en su aplicación y tuvo que ser corregida por vía de acto administrativo (Resolución CJR20-0202 de 2020). 12.2 Agregó que, como la prueba supletoria fue llevada a cabo el 14 de abril de 2019 y contó con un diseño y construcción diferente a la principal, no fue objeto de modificación con la mencionada resolución, de ahí que lo procedente hubiese sido incluir al accionante en el nuevo listado, como en efecto ocurrió. 12.3 A su respuesta anexó, entre otros documentos, copia sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida en el radicado 11001-03-15-000-2021-04916-00 por la Subsección B de la 4CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó un amparo de tutela reclamado por el aquí accionante en similares condiciones.

13. Además de lo anterior, la Sala considera pertinente

CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó un amparo de tutela reclamado por el aquí accionante en similares condiciones.

13. Además de lo anterior, la Sala considera pertinente valorar las respuestas que en su momento ofrecieron al

Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá.

IV. RESPUESTAS ALLEGADAS ANTE EL JUZGADO 29

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ

14. La Directora de la Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del accionante. - Mencionó que no era procedente su inclusión en la citación a pruebas del 24 de julio de 2022, por cuanto dicha determinación devino de la corrección administrativa efectuada mediante Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 a la Convocatoria 27, decisión que fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-067/22 y recayó exclusivamente sobre las pruebas presentadas el 2 de diciembre de 2018, y no respecto de las supletorias. Al sobre el particular expresó: «En el caso particular, el accionante no asistió a la prueba principal y por una situación excepcional, que al ser debidamente acreditada dio lugar a que fuera convocado 5CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia

debidamente acreditada dio lugar a que fuera convocado 5CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO nuevamente citado a presentar la prueba supletoria practicada el 14 de abril de 2019, cuya calificación fue publicada mediante la Resolución CJR19-0680 de 2019. Con fundamento en lo anterior, dado que se trata de dos pruebas (prueba principal y prueba supletoria o paralela) con contenidos diferentes y aplicadas en distintos momentos, la supletoria no fue incluida en la motivación de la Resolución CJR20-0202 de 2020 que señala que la corrección de la actuación administrativa se efectuaba solamente respecto del examen llevada a cabo el 2 de diciembre de 2018 que presentó problemas en su construcción y calificación, al exponer que era objeto de corrección la Resolución CJR19-0679 de 2019 (…)» En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo de tutela.

15. La Universidad Nacional de Colombia se refirió a la Convocatoria 27, así como a las distintas resoluciones que se han emitido durante su trámite. - Por otro lado, argumentó que no eran de recibo las aseveraciones del accionante, según las cuales la Corte Constitucional ordenó retrotraer todas las actuaciones realizadas a partir del día 16 de agosto de 2018; pues la aludida sentencia (SU-067/22) no dispuso retrotraer la actuación

Constitucional ordenó retrotraer todas las actuaciones realizadas a partir del día 16 de agosto de 2018; pues la aludida sentencia (SU-067/22) no dispuso retrotraer la actuación administrativa, sino que avaló la corrección administrativa propuesta en la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 en el sentido de citar a pruebas de conocimientos y aptitudes únicamente a quienes aplicaron al examen del 2 de diciembre de 2018. 6CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO - Agregó que como GARCÍA GUERRERO no aplicó a esa prueba, sino a la supletoria, que se efectuó el 14 de abril de 2019 y no presentó errores, no existía justificación alguna para modificarla, o incluirlo en el listado de convocados para las pruebas del 24 de julio de 2022.

V. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS

FRANCISCO GARCÍA GUERRERO, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Administrativa.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces

de la Judicatura – Unidad de Carrera Administrativa.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. 3 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.

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CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO

18. En el presente asunto resulta pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, se pretende modificar una actuación administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.

19. En el caso sub judice, GARCÍA GUERRERO pretende su inclusión en la citación a pruebas de la « Convocatoria 27»

que efectuó la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para el 24 de julio de 2022.

su inclusión en la citación a pruebas de la « Convocatoria 27» que efectuó la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para el 24 de julio de 2022.

20. Según se indicó por las demandadas, dicha citación se dio en cumplimiento de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, que dispuso la corrección de la actuación administrativa de la Convocatoria 27 y la aplicación de un nuevo examen a quienes presentaron la prueba de conocimientos el 2 de diciembre de 2018.

21. Contrario a lo sostenido por el promotor del amparo, tal determinación no desconoce los postulados de la sentencia SU-067/22, pues allí no se dispuso retrotraer todo el trámite adelantado en la Convocatoria 27, como erróneamente lo propone.

22. Además, si la decisión de corregir la actuación administrativa y programar un nuevo examen devino de la Resolución CJR20-0202 de 2020, lo propio hubiese sido demandar los fundamentos de dicho acto por la vía ordinaria y reclamar que sus efectos se hiciesen extensivos a la prueba supletoria.

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CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO

23. Bajo ese panorama, encuentra la Sala que el accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podía controvertir el acto que

accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podía controvertir el acto que consideraba lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

24. Incluso, dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto admisorio la suspensión del procedimiento descrito en la Convocatoria 27 (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión.

25. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991

(Sentencia T – 578 de 2010).

26. Y es que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó

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(Sentencia T – 578 de 2010).

26. Y es que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó

9CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus derechos fundamentales, ni demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces.

27. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante4: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

(…)

de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta  Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia

4 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.

10CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad  y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

28. En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y

de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.

29. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa.

30. Finalmente, tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dado que no se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación esta naturaleza, pues p ara el momento en que se radicó la demanda (26 de julio de 2022) ya había tenido lugar la prueba ordinaria (24 de julio de 2022); además, lo pretendido por el actor es la modificación de la lista para participar en un examen supletorio.

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CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO

31. Así las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, se declarará improcedente la tutela.

carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, se declarará improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001023000020220102500 Radicado interno Nro. 125771 Tutela de primera instancia

CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUERRERO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

13

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