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CSJ - STP10955-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10955-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10955-2022 Radicación n°. 125763 Aprobado según acta n° 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante EVERNEY OSPINA OSPINA , contra el fallo proferido el 28 de julio de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de agosto de 2022.CUI 50001220400020220034901

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2. Da cuenta la actuación que EVERNEY OSPINA OSPINA se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de la cual lo condenó a 137 meses de prisión y 1.337 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo responsable de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico».

3. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del

responsable de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico».

3. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la modificó, únicamente respecto del monto de la multa.

4. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho que con auto de 21 de abril de 2022 resolvió de manera desfavorable una solicitud de libertad condicional formulada por el actor, en consideración a la valoración de la conducta punible y la necesidad de continuar con el proceso de la resocialización del sentenciado.

5. El accionante formuló recurso de apelación contra esa decisión, siendo confirmada en segunda instancia el 2 de junio de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad.

6. Considera el promotor del amparo que tales determinaciones comportaron una evidente vulneración a susCUI 50001220400020220034901

Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 3 derechos fundamentales, por cuanto se sustentaron exclusivamente en la gravedad de la conducta punible, y no tuvieron en cuenta que ha descontado más de las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, ni su proceso de resocialización, el cual estima ha sido satisfactorio.

7. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 21 de abril y 2 de junio de 2022.

resocialización, el cual estima ha sido satisfactorio.

7. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 21 de abril y 2 de junio de 2022.

III. FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela. - Adicionalmente, estimó que sí se valoraron aspectos favorables al sentenciado, tales como: ausencia de antecedentes penales, proceso de resocialización y arraigo familiar y social; sin embargo, dicho análisis de cara a la gravedad de la conducta realizada no resultaba suficiente para tener por superado el tratamiento penitenciario, especialmente en lo que corresponde a la prevención especial y una adecuada reinserción social.

IV. IMPUGNACIÓNCUI 50001220400020220034901

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9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en

de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En atención a la pretensión del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y suCUI 50001220400020220034901

Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 5 prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–

su demostración. 12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 12.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 - entre otras.CUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 6 de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

14. Del subrogado de libertad condicional. 14.1 Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. - Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones

aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. - Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.CUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 7 14.2 Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración

fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

14.3 Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los juecesCUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 8 penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».. 14.4 Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para

de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. 14.5 Bajo ese respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20193. 3 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.CUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 9 «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas

libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado enCUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela

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como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado enCUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 10 las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». - Por lo anteriormente expuesto y de cara la censura formulada por el accionante, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado y, por ende, la confirmación del fallo de primera instancia.

15. Del caso en concreto 15.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo

siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional,CUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 11 en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 15.2 Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. E l presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria y no resultaron favorables a su pretensión liberatoria.

16. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad

pretensión liberatoria.

16. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.CUI 50001220400020220034901

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16. En el proceso de ejecución de la pena de EBERNEY OSPINA OSPINA, los juzgados accionados sí consideraron su proceso de resocialización; sin embargo, encontraron necesario que continuara con tratamiento penitenciario, dada la peligrosidad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado.

Sobre los aspectos favorables, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio argumentó: «(…) revisado el proceso se advierte que por parte del establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad se remitieron los certificados de calificación de conducta a partir de los cuales se constata que EVERNEY OSPINA OSPINA ha demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante la privación de su libertad, pues se ha observado sin excepción conductas que han sido calificadas como “buena” y “ejemplar” en los diferentes periodos, además ha realizado actividades de trabajo y estudio que le han permitido redimir pena, así como también ha participado en plurales programas

excepción conductas que han sido calificadas como “buena” y “ejemplar” en los diferentes periodos, además ha realizado actividades de trabajo y estudio que le han permitido redimir pena, así como también ha participado en plurales programas transversales de tratamiento penitenciario y, en observación a ello, mediante resolución No. 131-5001 del 18 de abril de 2022 el Director de ese centro carcelario emitió concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. Respecto de la gravedad de la conducta, refirió: «(…) el aquí sentenciado fue condenado por su pertenencia a una estructura criminal dedicada a la producción y transporte de narcóticos con centro de acción en el departamento del Meta, donde contaban con laboratorios clandestinos para elCUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 13 procesamiento del alcaloide y desde donde coordinaban su transporte hasta la Guajira para propiciar su salida y comercialización hacia el exterior, fungiendo el aquí sentenciado como la persona responsable en la producción en gran escala y posterior transporte del narcótico hacia varios departamentos del país, enfatizándose a lo largo de la decisión en el daño latente causado ante “el riesgo de consumo de dichas sustancias, no solo en la nación sino en el extranjero, lo cual incrementa la amenaza al bien jurídico (...)” Luego de ponderar ambos elementos concluyó que, si bien EVERNEY OSPINA OSPINA mostró buena conducta al interior del establecimiento de reclusión, debía continuar con detención intramuros a efectos de cumplir las funciones de la

Luego de ponderar ambos elementos concluyó que, si bien EVERNEY OSPINA OSPINA mostró buena conducta al interior del establecimiento de reclusión, debía continuar con detención intramuros a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general y especial, así como la retribución justa: «Las circunstancias expuestas en precedencia y valoradas en conjunto permiten inferir que el sentenciado ha tenido resultados positivos en su tratamiento penitenciario y ha estado preparándose para su regreso a la sociedad – resocialización-, no obstante, de cara a la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado, la modalidad y connotación especial resaltados en el fallo, se hace necesario hacer un test de ponderación que arroje el resultado frente al beneficio liberatorio. (…) no resulta factible desconocer la preponderancia del principio de prevención general robustecido en la tranquilidad de la comunidad en general, en la medida que por la connotación de las conductas atribuidas al sentenciado comporta la transgresión a varios tipos penales con el dañoCUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela EVERNEY OSPINA OSPINA 14 potencial creado, que denotan que su personalidad es desconocedora de los valores y bienes jurídicos de los que goza la sociedad, y en ese sentido el tratamiento penitenciario se hace más exigente, siendo necesario afianzar su proceso de

potencial creado, que denotan que su personalidad es desconocedora de los valores y bienes jurídicos de los que goza la sociedad, y en ese sentido el tratamiento penitenciario se hace más exigente, siendo necesario afianzar su proceso de resocialización con miras a que se reintegre a la sociedad siendo una mejor persona que rechace el comportamiento delictivo y que contribuya a la paz y tranquilidad general. Así las cosas, es necesario que continúe cumpliendo la pena en prisión (…)».

17. Bajo ese entendido, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

18. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no comportó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural

pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.CUI 50001220400020220034901 Radicación tutela n°. 125763 Impugnación de Tutela

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19. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 50001220400020220034901

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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