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CSJ - STP109557-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109557-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP 2020 Radicación n.° 109557 (Aprobación Acta No. 69) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JEISSON MONTES OSPINA contra la SALA PENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE C ALI, EL JUZGADO Q UINCE P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y LA FISCALÍA 23 E SPECIALIZADA, AMBOS DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia.Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 76001-6000-193-2015-40811.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:

1. Indicó el accionante que en virtud de la denuncia instaurada por el ciudadano Robinson Ricardo Rodríguez Durán, el 17 de enero de 2017 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en

instaurada por el ciudadano Robinson Ricardo Rodríguez Durán, el 17 de enero de 2017 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en contra de él y Diego Fernando Amador, atribuyéndoseles la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado, cargos que rehusaron. Se impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Señaló que el conocimiento de la fase de juzgamiento correspondió al JUZGADO Q UINCE P ENAL DEL CIRCUITO CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO de la capital Vallecaucana, ante quien el 14 de junio de 2017 se llevó a

2Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina cabo diligencia de formulación de acusación, el 26 de julio de 2017 audiencia preparatoria y el 5 de septiembre de 2017 inició el juicio oral el cual culminó el 1° de agosto de 2018.

3. Agregó que el 24 de octubre de 2018 se profirió sentencia condenatoria por hallarse fundada la responsabilidad penal de los procesados en la comisión de los delitos imputados, razón por la cual se impuso la pena de prisión por un término de 20 años.

4. Precisó que este pronunciamiento judicial fue confirmado en sede de segunda instancia por el tribunal accionado mediante providencia del 3 de octubre de 2019.

5. Afirmó que estos fallos desconocen los derechos fundamentales invocados al ser producto de un defectuoso

confirmado en sede de segunda instancia por el tribunal accionado mediante providencia del 3 de octubre de 2019.

5. Afirmó que estos fallos desconocen los derechos fundamentales invocados al ser producto de un defectuoso examen de valoración probatoria, debido a que la conclusión de responsabilidad penal a la cual arribaron derivó de falsos juicios de convicción y tergiversación de los medios de convicción aducidos legalmente al proceso.

6. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad transitoria del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación penal desde la audiencia preparatoria para que sea adelantada nuevamente.

3Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. Luego de hacer un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso penal de radicado 76 001 60 00193 2015 40811, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la parte actora.

2. Juzgado Quince Penal Municipal de Cali. Refirió únicamente que dentro del radicado 76001-6000-193-201540811 adelantó las diligencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas). Solicitó

40811 adelantó las diligencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas). Solicitó su desvinculación procesal y que se niegue el amparo deprecado por cuanto no ha existido vulneración de prerrogativa trascendental alguna.

4. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Indicó que las providencias condenatorias dictadas dentro del proceso penal adelantado contra el hoy accionante no han vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por cuanto lo que realmente se pretende es adelantar una tercera instancia para imponer el criterio personal. Además que, en el presente asunto no se satisface el principio de inmediatez.

4Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina

5. Diego Fernando Amador Ochoa. Coadyuvó la solicitud de amparo, por cuanto las providencias censuradas quebrantaron los derechos al debido proceso y presunción de inocencia, razón por la cual, solicitó que en caso de proferirse sentencia favorable le sea extensiva sus efectos.

6. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JEISSON MONTES OSPINA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EL JUZGADO QUINCE PENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO Y LA FISCALÍA 23 ESPECIALIZADA, AMBAS DE LA MISMA CIUDAD, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con las sentencias condenatorias del 24 de octubre de 2018 y 3 de octubre de 2019 proferidas por el juzgado y tribunal accionado, respectivamente, dentro del proceso penal de radicado No. 760016-000-193-2015-40811, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

5Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado por hallarse configurada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina 3.2. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante; e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y; f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 7Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan, acogidas en la sentencia C-590 de 2005:

7Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan, acogidas en la sentencia C-590 de 2005: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual).

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, señala la parte actora que las providencias judiciales confutadas adolecen de defecto fáctico, pues en su criterio, no existió el apoyo probatorio suficiente para declarar su responsabilidad penal en la

8Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina comisión de las conductas punibles investigadas, máxime cuando los medios de convicción generados en el proceso fueron valorados de manera indebida por los juzgadores, motivo por el cual, debió haberse dado prelación a la presunción de inocencia. 4.2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, surge con claridad que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, por tanto, al no encontrarse satisfecho tal parámetro de procedibilidad la acción se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que, acorde con la jurisprudencia nacional, el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su

T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que, acorde con la jurisprudencia nacional, el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (CC T-103 de 2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha precisado: En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron 9Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite

responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. 4.3. En el caso estudiado, las probanzas enseñan que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante haberse señalado en el fallo que procedía en su contra, como lo dispone el artículo 162.7 del CPP. El interesado sostuvo que la omisión obedeció a la carencia de recursos económicos para contratar la asesoría jurídica respectiva, pero esta explicación no justifica su inactividad, toda vez que podía haber acudido de manera directa o por intermedio del tribunal accionado al Sistema Nacional de Defensoría Pública para efectos de obtener la asistencia técnica de un profesional del derecho, dada su condición económica, siendo esa, precisamente, la finalidad de los defensores públicos, artículos 2 y 43 de la Ley 941 de 2005. Frente a esta realidad no resulta admisible que el accionante pretenda ahora, a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, cuestionar los fundamentos de 10Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina

Frente a esta realidad no resulta admisible que el accionante pretenda ahora, a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, cuestionar los fundamentos de 10Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina las decisiones adoptadas por el funcionario competente, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. Esta tesis resulta armónica con la postura adoptada por la Corte Constitucional, en sentencia T-1217 de 2003, dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. Igualmente, en el proveído T-212 de 2006, reafirmó: Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una

profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. … Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 4.4. En eventos como el aquí tratado, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección. Así lo precisó el máximo órgano de la jurisdicción constitucional al sostener que: 11Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo , pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.

3.3. En estrecha relación con lo anterior, especificando el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha señalado la jurisprudencia que:

“En principio, no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda . Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos

ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda . Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-.

La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo carácter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio (CC T – 871 de 2011) (Negrita fuera de texto original. En criterio de la Sala, la discusión que pueda surgir respecto a la existencia o no de un perjuicio irremediable se torna intrascendente e inocua, toda vez que, emitir una orden de protección constitucional de carácter transitorio, con efectos hasta que el juez ordinario se pronuncie definitivamente sobre el asunto jurídico, requiere de manera 12Tutela 1ª instancia 109557

orden de protección constitucional de carácter transitorio, con efectos hasta que el juez ordinario se pronuncie definitivamente sobre el asunto jurídico, requiere de manera 12Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, situación que no sucede en presente caso, ya que la providencia condenatoria se encuentra en firme por haber vencido el plazo para recurrir en sede de casación. 4.5. Establecido que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, y que esto impide el estudio de fondo de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, la Sala declarará su improcedencia como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina 1º DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JEISSON M ONTES O SPINA contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE C ALI, EL JUZGADO Q UINCE P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y LA FISCALÍA 23 E SPECIALIZADA, AMBAS DE LA MISMA CIUDAD, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

14Tutela 1ª instancia 109557 Jeisson Montes Ospina

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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