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CSJ - STP109560-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109560-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente ATP Radicación n.° 109560 (Aprobado Acta n.° 72) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de HERMILDA M ARÍN FERNÁNDEZ, quien actúa en representación de sus nietos menores de edad Y.A.B.M. y J.C.B.M., frente a la decisión proferida el 31 de enero de 2020 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparoTutela de 2ª Instancia n.° 109560 Y.A.B.M. y J.C.B.M. propuesto contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES

1. De los fundamentos expuestos en la demanda y la respuesta de la parte accionada se logra extraer los siguientes hechos: 1.1. En contra de ANGÉLICA BETANCUR MARÍN [madre de los menores de edad Y.A.B.M. y J.C.B.M.] se han proferido

las siguientes condenas:

AUTORIDAD RAD. FECHA DELITO QUANTUM

PUNITIVO 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia 34085 8-04-2016 Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de

PUNITIVO 1 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia 34085 8-04-2016 Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6 de años y 3 meses 2 Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia 37424 17-10-2017 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10 meses y 20 días

En virtud de los anteriores fallos, la sentenciada se encuentra privada de la libertad en la cárcel de mujeres “La Badea” de Dosquebradas. 1.2. BETANCUR MARÍN solicitó la concesión de la libertad condicional y el 15 de agosto de 2019 1 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Risaralda negó su pretensión. 1 Cfr. Folios 114 y 115 – cuaderno n.° 1. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109560 Y.A.B.M. y J.C.B.M. 1.3. Inconforme con la determinación de esa autoridad, HERMILDA M ARÍN F ERNÁNDEZ, en representación de sus nietos Y.A.B.M. y J.C.B.M., promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y de los niños. Reseñó que percibe un ingreso mensual de $700.000, monto que resulta insuficiente para sufragar los gastos de

tutela al considerar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y de los niños. Reseñó que percibe un ingreso mensual de $700.000, monto que resulta insuficiente para sufragar los gastos de Y.A.B.M. y J.C.B.M. Y aunque posee una “modesta vivienda”, su sueldo debe gastarlo en los servicios públicos y alimentación. Adujo que la decisión emitida por la autoridad accionada, trasgrede sus derechos fundamentales, por no permitirle a los menores estar al lado de su madre, quien ostenta la condición de madre cabeza de familia y debe estar pendiente de sus consanguíneos, máxime si se observa que J.C.B.M. está presentando cambios comportamentales y se presume que está consumiendo sustancias psicoactivas. Solicitó amparar sus garantías fundamentales y, en efecto, ordenarle a la parte demandada otorgar la libertad condicional.

2. El 20 de enero de 2020 2 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira avocó el conocimiento de las diligencias 2 Cfr. Folio 126 – cuaderno n.° 1.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 109560 Y.A.B.M. y J.C.B.M. y ordenó enterar del trámite al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Asimismo, le concedió el término de 3 días a la parte accionante, con el fin de que allegue el poder otorgado por a “persona directamente interesada en las resultas de esta

Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Asimismo, le concedió el término de 3 días a la parte accionante, con el fin de que allegue el poder otorgado por a “persona directamente interesada en las resultas de esta acción”, esto es, ANGÉLICA BETANCUR MARÍN.

4. Mediante fallo de tutela del 31 de enero del presente año3, dicho cuerpo colegiado resolvió negar el amparo por falta de legitimación en la causa de la parte accionante, con los siguientes fundamentos: […] en el presente asunto se avizora in defecto insaneable, relacionado con una falta de legitimación activa al presentarse la demanda de amparo constitucional, que impide la realización de cualquier estudio frente a los reproches formulado en este trámite, ello por cuanto quien la promovió, esto es el Dr. Jorge González Arredondo, no es el titular de los derechos fundamentales que se reclaman, tampoco lo son los adolescentes

[Y.A.B.M. y J.C.B.M.], ni mucho menos lo es la señora Hermilda Marín Fernández, dado que el subrogado de la libertad condicional que aquí se reclama en favor de la señora Angélica Betancur Marín, como bien lo indicó el Despacho accionada, nada tiene que ver con la condición de madre o padre cabeza de familia que pueda ella llegar a ostentar, pues ello es un factor no evaluable al momento de determinar si una persona privada de la libertad, como consecuencia de una sentencia condenatoria, es merecedora de la concesión de dicho subrogado; de allí que ni

familia que pueda ella llegar a ostentar, pues ello es un factor no evaluable al momento de determinar si una persona privada de la libertad, como consecuencia de una sentencia condenatoria, es merecedora de la concesión de dicho subrogado; de allí que ni pueda impetrarse la acción invocando los derechos de terceras personas, cuando la experiencia nos enseña que la libertad condicional se trata de un beneficio personalísimo o individual que en favor de ciertos condenados permite otorgar la ley, aun sin tener personas bajo su cargo, aun siendo solteros y sin hijos; a diferencia de otros beneficios administrativos como el de la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia. 3 Cfr. folios 140 a 144 – ibídem. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

Y.A.B.M. y J.C.B.M.

5. Contra esa determinación el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de impugnación, cuyos argumentos estuvieron encaminados a señalar que sí se encuentran legitimados para promover acción de tutela contra la autoridad accionada, pues la tutela está encaminada a que se amparen los derechos fundamentales de los menores Y.A.B.M. y J.C.B.M. y si bien la madre se puede beneficiar con lo decidido en este trámite, tal aspecto es “subsidiario”.

En vista de los anterior, el A quo ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones:

1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las

En vista de los anterior, el A quo ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones:

1. Como bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109560 Y.A.B.M. y J.C.B.M. […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

Y.A.B.M. y J.C.B.M.

Sobre la legitimación en la causa cuando se trata de menores de edad, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-541A-2014, dijo: […] La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requiere la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción

requiere la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional5. Sobre el particular ha expresado esta Corporación6: “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.

Configurados los requisitos señalados, se perfecciona la

alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.

Configurados los requisitos señalados, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, lo cual no podrá efectuar si, por el contrario, no está legitimada la parte actora7. 4 T-531 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 T-1012 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-681 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería. Ver también, entre otras, T816 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1014 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto Vargas Silva; T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.7 Cfr. T362 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-252 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

Y.A.B.M. y J.C.B.M.

6. Ahora bien, la Corte también ha precisado que para agenciar

Nilson Pinilla Pinilla. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

Y.A.B.M. y J.C.B.M.

6. Ahora bien, la Corte también ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.

A este respecto, la jurisprudencia es diáfana en considerar que “cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial”8. [Negrillas fuera del texto original].

2. En el presente asunto, se observa que ANGÉLICA

menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial”8. [Negrillas fuera del texto original].

2. En el presente asunto, se observa que ANGÉLICA BETANCUR M ARÍN (mamá de los menores Y.A.B.M. y J.C.B.M.), se encuentra privada de la libertad en virtud de las condenas impuestas en su contra por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

BETANCUR M ARÍN solicitó la concesión de la libertad condicional y el 15 de agosto de 2019 9 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó su pretensión. 8 Cfr. T-462 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además T-439 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.9 Cfr. Folios 114 y 115 – cuaderno n.° 1. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

Y.A.B.M. y J.C.B.M.

HERMILDA MARÍN FERNÁNDEZ, en representación de sus nietos Y.A.B.M. y J.C.B.M., promovió acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial, al estimar que a los menores les trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y de los niños, cuando le negó el mecanismo sustitutivo de la

contra de la referida autoridad judicial, al estimar que a los menores les trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y de los niños, cuando le negó el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena reclamada por la progenitora de aquéllos. 2.1. Conforme con lo señalado, la Sala considera que contrario a lo señalado por el A quo, la parte accionante sí se encuentra legitimada en causa para promover el presente trámite constitucional, pues se trata de menores de edad, que dependen económica y psicológicamente de la sentenciada ANGÉLICA BETANCUR MARÍN y consideran que la decisión de negarle a ésta la libertad condicional conculca sus derechos fundamentales. Aunque BETANCUR M ARÍN es la directa interesada en que se ordene la liberación provisional por ser la persona que se encuentra privada de la libertad, también lo es que sus hijos menores de edad buscan que ella retorne al hogar para tener los cuidados y el acompañamiento de su s progenitora. Por tal motivo, el estudio de la presente acción de tutela, está encaminado a verificar si la decisión mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le negó a la condenada la libertad 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109560 Y.A.B.M. y J.C.B.M. condicional, vulneró o no las garantías de los menores accionantes. Y aunque los accionantes consideran que a su mamá

Y.A.B.M. y J.C.B.M. condicional, vulneró o no las garantías de los menores accionantes. Y aunque los accionantes consideran que a su mamá le deben conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pese a que lo que estudió la autoridad demandada fue la libertad condicional, al juez de tutela le corresponde indicar los motivos por los que es procedente o no acceder a sus pretensiones, sin que ello de entrada se pueda considerar como una causal para dejar de conocer de fondo la demanda de tutela. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de la Pereira se equivocó al invocar la falta de legitimación en la causa de los menores Y .A.B.M. y J.C.B.M., cuando tal situación no se presenta. Lo correcto era conocer de fondo el presente asunto y decidir si es procedente o no acceder al amparo reclamado por la parte accionante. Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una trasgresión al derecho al debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte accionante, quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

Y.A.B.M. y J.C.B.M.

desconocimiento de la garantía de la doble instancia. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

Y.A.B.M. y J.C.B.M.

Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 31 de enero de 2020, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira deberá obrar conforme con lo expuesto y decidir de fondo el amparo propuesto por el apoderado judicial de HERMILDA M ARÍN F ERNÁNDEZ, quien actúa en representación de sus nietos menores de edad Y.A.B.M. y

J.C.B.M.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela incoada por el apoderado d el apoderado judicial de HERMILDA M ARÍN F ERNÁNDEZ, quien actúa en representación de sus nietos menores de edad Y.A.B.M. y J.C.B.M., a partir del fallo del 31 de enero de 2020, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

Y.A.B.M. y J.C.B.M.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela de 2ª Instancia n.° 109560

Y.A.B.M. y J.C.B.M.

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