CSJ - STP109562-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109562-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación nº 109562 Acta nº 72 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ REYES BOTERO contra el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL S UPERIOR DE I BAGUÉ – S ALA P ENAL-, el 4 de febrero de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la FISCALÍA 59 S ECCIONAL UNIDAD CAIVAS DE IBAGUÉ, EL JUZGADO 7º P ENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y LA DEFENSORÍA1 1 En cabeza de la profesional Blanca Helena Sierra Castellanos quien fungió como defensora pública del actor en el trámite penal.Rad. 109562 JUAN JOSÉ REYES BOTERO Impugnación PÚBLICA TODAS DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y defensa. A la presente actuación se vinculó de oficio al CENTRO DE SERVICIOS SOCIALES SPA DE IBAGUÉ dentro del proceso Penal radicado 73001-22-04-000-2020-00065-00.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron enunciados en el fallo de primera instancia como se ilustra a continuación2: […] «Refiere el accionante que la Fiscalía 59 Seccional de la Unidad CAIVAS de Ibagué adelanta investigación en su contra
enunciados en el fallo de primera instancia como se ilustra a continuación2: […] «Refiere el accionante que la Fiscalía 59 Seccional de la Unidad CAIVAS de Ibagué adelanta investigación en su contra por la presunta comisión de las conductas punibles de Acceso carnal y Actos sexuales en persona en incapacidad de resistir.- Indica que desde el 16 de diciembre de 2019 se encuentra privado de la libertad por cuenta de este reato, en razón de la orden de captura que en su contra emitió el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué y la correspondiente medida de aseguramiento de carácter intramural que le fue impuesta en la audiencia concentrada.- En este sentido, se muestra disconforme con el hecho que el mismo Despacho que libró orden de captura en su contra hubiere dirigido la correspondiente diligencia de legalización de captura, pues en su sentir, tal situación daba lugar a una causal de impedimento.- 2 Folios 153 y 157, cuaderno No. 2 de primera instancia. 2Rad. 109562 JUAN JOSÉ REYES BOTERO Impugnación Por otro lado, considera que la orden de captura emitida en su contra no cumple las exigencias contenidas en el art. 296, 309, 310, 311 y 312 C.P.P. toda vez que la Fiscalía no demostró y la judicatura no valoró la necesidad de la misma para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar su comparecencia al
310, 311 y 312 C.P.P. toda vez que la Fiscalía no demostró y la judicatura no valoró la necesidad de la misma para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar su comparecencia al proceso y/o proteger a la comunidad y a las víctimas; desconociéndose de esta manera que la privación de la libertad es de carácter excepcional.- Señala que las conductas punibles que le fueron imputadas tuvieron supuestamente ocurrencia los días 23 de octubre de 2011 y 08 de agosto de 2012, sin que hasta la fecha le hubiere sido atribuida la comisión de otra conducta punible, lo que permite colegir la inexistencia de la necesidad de su privación de la libertad.- Agrega que durante la investigación no le fue permitido rendir interrogatorio para que expusiera su versión frente a lo ocurrido, situación que considera contraria al debido proceso.- Estima que no recibió la adecuada asistencia técnica n el curso de las actuaciones objeto de reproche, pues su defensora guardó absoluto silencio.-» […] EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, en decisión de 4 de febrero de 2020, negó por improcedente el amparo, al considerar que el actor tenía la posibilidad de presentar los recursos de ley y hacer uso de las figuras jurídicas de sustitución de la detención preventiva y revocatoria de la medida de aseguramiento3, durante el curso de las actuaciones que por vía de tutela pretende cuestionar. Aseguró que el Juzgado demandado no se encontraba
sustitución de la detención preventiva y revocatoria de la medida de aseguramiento3, durante el curso de las actuaciones que por vía de tutela pretende cuestionar. Aseguró que el Juzgado demandado no se encontraba impedido para llevar a cabo la audiencia de legalización de 3 Previstas en los artículos 314 y 318 del C.P.P., respectivamente. 3Rad. 109562 JUAN JOSÉ REYES BOTERO Impugnación captura, luego de resolver en anterior diligencia sobre la solicitud para expedir la misma, porque ello no se encuadraba dentro de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Tampoco existió vulneración del derecho a la defensa, en la medida que su apoderada de oficio adelantó las acciones tendientes a verificar los presupuestos necesarios para la legalización de su captura y, procuró posteriormente modificar la modalidad de la medida de aseguramiento impuesta, por lo que no evidenció un actuar negligente por parte de ésta. Ni se evidenciaba violación al debido proceso por parte del despacho fiscal accionado, puesto que el interrogatorio previsto en el artículo 282 es facultativo, no obligatorio. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó. Insiste que sus garantías fueron vulneradas porque la expedición de la orden de captura en su contra no se ajustó al ordenamiento jurídico, y también fue ilegal su posterior legalización en audiencia concentrada, con mayor razón si se tenía en cuenta la nula actividad de su
expedición de la orden de captura en su contra no se ajustó al ordenamiento jurídico, y también fue ilegal su posterior legalización en audiencia concentrada, con mayor razón si se tenía en cuenta la nula actividad de su defensora pública, lo cual quedó debidamente registrado en los audios. Cuestionó que durante el traslado de la demanda de 4Rad. 109562 JUAN JOSÉ REYES BOTERO Impugnación tutela, se vinculara a la defensora que lo representó, y no a la Defensoría Pública Regional del Tolima, a fin de obtener un pronunciamiento de orden institucional y no personal. El Tribunal se equivoca cuando afirma que podía interponer los recursos de ley o acudir a las figuras de sustitución de la detención preventiva y revocatoria de la medida de aseguramiento, porque era precisamente su defensora quien debía hacerlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
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concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 5Rad. 109562
JUAN JOSÉ REYES BOTERO
Impugnación
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requerimiento de subsidiariedad o residualidad exige que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su disposición en la actuación donde se produjo el acto que considera violatoria de los derechos fundamentales, o que los han puesto en riesgo, antes de acudir a la acción constitucional, por ser ese el escenario natural donde deben ser debatidos. 4
4. Esta condición no se cumple en el caso que se estudia, porque lo que se establece de la información recogida es que la actuación dentro de la cual se han presentado los actos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, se encuentra en curso, y que el accionante no ha hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento legal pone a su disposición, para buscar su protección.
5. El demandante sostiene que las autoridades 4 Sentencia T-212 de 2006.
accionante no ha hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento legal pone a su disposición, para buscar su protección.
5. El demandante sostiene que las autoridades 4 Sentencia T-212 de 2006.
6Rad. 109562 JUAN JOSÉ REYES BOTERO Impugnación judiciales que conocen del caso y la defensora pública que le fuera asignada para que lo asistiera, violaron sus derechos fundamentales. Los primeros, porque la privación de la libertad no reúne las exigencias contenidas en los artículos 296, 309, 310, 311 y 312 de la Ley 906 de
2004. La segunda, por inactividad defensiva.
Sin embargo, como lo sostiene el a quo, el accionante tenía la posibilidad de oponerse al procedimiento de legalización de la captura o impugnar la medida de aseguramiento si consideraba que las condiciones requeridas para su expedición o imposición no se cumplían, pero no lo hizo, a pesar de haber sido informado de ellas. Y no puede imputarse inactividad injustificada a la defensa por no haberse opuesto. La actuación indica que la defensora de oficio, de todas formas, adelantó gestiones tendientes a verificar los presupuestos necesarios para la legalización de su captura y, procuró posteriormente modificar la modalidad de la medida de aseguramiento impuesta, sin lograrlo, por lo que no puede afirmarse que un actuar haya sido negligente, o indolente frente a errores manifiestos de la judicatura.
y, procuró posteriormente modificar la modalidad de la medida de aseguramiento impuesta, sin lograrlo, por lo que no puede afirmarse que un actuar haya sido negligente, o indolente frente a errores manifiestos de la judicatura. Si el accionante, como pareciera desprenderse del contenido de la acción, tiene discrepancias sustanciales con la profesional por la estrategia defensiva que viene asumiendo, o considera sus posturas son incompatibles con las propias, la vía a utilizar no es accionar en su contra por vía de tutela, sino procurar un acercamiento, o 7Rad. 109562 JUAN JOSÉ REYES BOTERO Impugnación solicitar a la Defensoría Pública su relevo, porque la justicia no puede obligar a un defensor a que actúe de una determinada manera.
6. Las otras violaciones que el accionante denuncia, tampoco encuentran fundamento, porque el hecho que el juez que ordenó la captura del implicado sea el mismo que debe conocer de la legalización del procedimiento de aprehensión, no genera impedimento. Y el interrogatorio del indiciado es un acto facultativo de la fiscalía, que la contraparte no puede imponerle.
7. En síntesis, de la información recogida lo único que se vislumbra es un desacuerdo del accionante con las decisiones adoptadas por la administración de justicia, y con la estrategia defensiva asumida por su defensora de oficio, que no traduce, ni implica vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
con la estrategia defensiva asumida por su defensora de oficio, que no traduce, ni implica vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 8Rad. 109562 JUAN JOSÉ REYES BOTERO Impugnación 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9