CSJ - STP109566-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109566-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP -2020 Radicación n.° 109566 (Aprobación Acta No. 076) Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS BEDOYA VELÁSQUEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de febrero de 2020, que concedió el amparo invocado contra la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto Luis Alfonso Acevedo Gonzales, Gladis Acevedo Gonzales, la Oficina de Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, y las partes eRad. 109566 Juan Carlos Bedoya Velásquez Impugnación intervinientes dentro del proceso penal 760016000193201805238 (en adelante proceso penal 201805238).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: (i) El accionante presentó el día 29 de noviembre de 2019 en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, un poder original otorgado por el señor LUIS ALFONSO ACEVEDO GONZALES y un derecho de
la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación, un poder original otorgado por el señor LUIS ALFONSO ACEVEDO GONZALES y un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 3 Especializada de Cali, a través del cual solicitaba “copia de la totalidad de los anexos, documentos y demás elementos materiales de prueba, medios de convencimiento, declaraciones, interrogatorios, que hacen parte de la carpeta referenciados con el siguiente spoa 76001-60-00-193-2018-05238-00” (ii) El día 11 de diciembre de 2019, presentó en la misma ventanilla única de correspondencia, poder que le confirió la señora GLADIS ACEVEDO GONZALES para que la represente como su abogado, el cual dirigío a la Fiscalía 3 Especializada de Cali. (iii) Manifiesta que hasta la fecha de presentación de la tutela, la Fiscal no ha contestado el derecho de petición y ha hecho caso omiso al requerimiento. (iv) Considera el accionante que su defendida GLADIS ACEVEDO GONZALES ya adquirió la calidad de imputada dentro del proceso 2018-05238 pues el artículo 126 C.P.P. hace referencia a que “el carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la 1 Folios 41 a 42, cuaderno 1. 2Rad. 109566
formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la 1 Folios 41 a 42, cuaderno 1. 2Rad. 109566 Juan Carlos Bedoya Velásquez Impugnación acusación adquirirá la condición de acusado”. (v) Por lo anterior, sostiene que en aplicación de los artículos 175 y 294 C.P.P. la Fiscal 3 Especializada no es competente para seguir actuando en el asunto, pues dejo vencer los términos para efectuar la acusación o solicitar la preclusión de GLADIS ACEVEDO GONZALES quien fue capturada el día 8 de febrero de 2018, cuando se el encontró en la Terminal de transportes la suma de $172.070.000. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo deprecado, al considerar que la Fiscalía Tercera Especializada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no contestar la petición elevada por éste el 11 de diciembre de 2019. Por estos motivos, ordenó a la autoridad accionada para que dentro de un término de cuarenta y ocho horas diera respuesta en debida forma a la misma. Denegó la solicitud de amparo en lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso, puesto que no anexó dentro del presente trámite un poder especial para representar, a través de la acción de tutela, los derechos fundamentales de Luis Alfonso Acevedo Gonzales y Gladis Acevedo Gonzales.2
LA IMPUGNACIÓN
fundamental al debido proceso, puesto que no anexó dentro del presente trámite un poder especial para representar, a través de la acción de tutela, los derechos fundamentales de Luis Alfonso Acevedo Gonzales y Gladis Acevedo Gonzales.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se concedieran a cabalidad las pretensiones establecidas 2 Folios 41 a 48, cuaderno 1. 3Rad. 109566 Juan Carlos Bedoya Velásquez Impugnación en su escrito de tutela, pues, a su criterio, se encuentra legitimado para actuar en representación de Luis Alfonso Acevedo Gonzales y Gladys Acevedo Gonzales. Manifestó que se presentó un error por parte del Juez de Tutela de primera instancia, dado que dentro de la presente acción se anexaron los respectivos poderes que le permiten representar los derechos fundamentales de los ciudadanos previamente mencionados. Argumentó que la Ley 1908 de 2018, esbozada como sustento en el fallo censurado para «negar la tutela en favor de la defensa técnica» es inaplicable en el presente asunto, y, aseveró, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali alentó a la Fiscalía accionada a dar cualquier tipo de respuesta a su petición, independientemente que sea congruente con el núcleo esencial de su requerimiento.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS BEDOYA VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 6 de
2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN CARLOS BEDOYA VELÁSQUEZ, contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 3 Folios 59 a 62, y 63 a 69, cuaderno 1. 4Rad. 109566 Juan Carlos Bedoya Velásquez Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: la legitimación por activa de JUAN CARLOS BEDOYA VELÁSQUEZ para actuar en nombre de Luis Alfonso Acevedo Gonzales y Gladys Acevedo Gonzales, dentro de la presente acción de tutela, que lo faculta para representar sus derechos fundamentales, que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali. Al examinar las pruebas obrantes, la Sala evidencia que ciertamente fueron anexados dos poderes, correspondientes a los mencionados 4 ciudadanos5, los cuales le confieren al accionante, entre otras funciones, la facultad de «interponer acciones de tutela por quebrantamiento de mis derechos constitucionales» en el marco del proceso penal 760016000193201805238, por ende, se le reconoce la legitimación por activa para representarlos en el presente trámite constitucional, dado que los derechos aparentemente vulnerados se dieron como consecuencia de actuaciones dentro de dicho proceso.
legitimación por activa para representarlos en el presente trámite constitucional, dado que los derechos aparentemente vulnerados se dieron como consecuencia de actuaciones dentro de dicho proceso. A pesar de ello, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados. Ciertamente, en el sub judice se configuro una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que el accionante presentó una solicitud el 11 de diciembre de 2019 4 Folio 7, cuaderno 1.5 Folio 14, cuaderno 1. 5Rad. 109566 Juan Carlos Bedoya Velásquez Impugnación ante la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, a la cual nunca se le dio el respectivo tramite. A diferencia de lo manifestado por el accionante, lo procedente es ordenar a la autoridad accionada contestar la solicitud, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición, puesto que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
decidir si otorgan o no lo pedido. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de 6Rad. 109566 Juan Carlos Bedoya Velásquez Impugnación manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del
6Rad. 109566 Juan Carlos Bedoya Velásquez Impugnación manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces del
solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado, dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del proceso penal 2018-05238, si es procedente o no, la solicitud presentada por JUAN CARLOS BEDOYA VELÁSQUEZ, estableciendo las razones que sustenten su decisión. En lo concerniente a su pretensión de declarar impedido a la Fiscal accionada, lo cierto es que la misma es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiaridad, comoquiera que no ha utilizado el mecanismo designado para ello, a saber, que la respectiva solicitud de recusación debe presentarse ante el juez de conocimiento asignado, en la oportunidad procesal designada para ello, esto es, en el 7Rad. 109566 Juan Carlos Bedoya Velásquez Impugnación transcurso de la audiencia de formulación de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo pertinente es
fundamentales que considera le han sido vulnerados. Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término 8Rad. 109566 Juan Carlos Bedoya Velásquez Impugnación indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9