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CSJ - STP109567-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109567-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109567 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Fiscal 2ª Especializada de Ibagué , frente al fallo proferido el 31 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que concedió la protección constitucional invocada por MARÍA CECILIA POVEDA TORRES , contra esa agencia fiscal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, la Fiscalía Delegada para la SeguridadTutela 109567. María Cecilia Poveda Torres. 2 Ciudadana de la misma seccional y el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que en contra de MARÍA CECILIA POVEDA TORRES se adelanta la investigación penal con radicado 73001600878220190003200, a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué

adelanta la investigación penal con radicado 73001600878220190003200, a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué (ii) Que el 11 de septiembre de 2019, la accionante radicó una petición ante esa delegada fiscal, solicitando le fuera informado qué delitos le están siendo imputados, así como los hechos en que se sustentan los mismos; adicionalmente, requirió la entrega de copia de la denuncia penal formulada en su contra. (iii) Que mediante oficio del 30 de septiembre siguiente, la Fiscalía 2ª accionada le manifestó que no accede a su pedimento, toda vez que la indagación preliminar no tiene origen en denuncia, anónimo o fuente formal o no formal, sino en información legalmente obtenida, de conformidad con las previsiones contenidas en el Libro II, Título II, Capítulo Único de la Ley 906 de 2004. De igual forma, le indicó que ya fue citada, con suficiente antelación, para audiencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, donde le serán dados a conocer los delitos que se le atribuyen. (iv) Que a juicio de la aquí demandante, la representante del ente acusador vulnera sus prerrogativas constitucionales, por cuanto no está pretendiendo la entrega de los elementos materiales probatorios acopiados durante la investigación a su cargo, sinoTutela 109567. María Cecilia Poveda Torres. 3 tener conocimiento de los hechos que son la génesis de la misma y que la están implicando.

2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora del

María Cecilia Poveda Torres. 3 tener conocimiento de los hechos que son la génesis de la misma y que la están implicando.

2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora del amparo acude al juez de tutela para que, en protección de sus garantías fundamentales invocadas, ordene a la Fiscalía 2ª Especializada demandada resolver de fondo su petición, informándole los hechos relevantes que constituyen la indagación con radicado 73001600878220190003200.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La Subdirección Seccional de Fiscalías del Tolima solicitó su desvinculación del trámite, afirmando que la única autoridad competente para atender el pedimento de la actora es la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué. A su turno, la agencia fiscal aquí demandada refirió que a través de oficio del 30 de septiembre de 2019 brindó respuesta a la solicitud presentada por MARÍA CECILIA POVEDA TORRES. En ese sentido, sostuvo que lo pretendido por la promotora del amparo es acceder anticipadamente a los elementos materiales probatorios, los cuales gozan de reserva legal, sin tener en cuenta que ya está convocada a audiencia de formulación de imputación en su contra. Mediante fallo del 31 de enero del año que avanza, el tribunal a quo concedió el amparo deprecado y ordenó a laTutela 109567.

audiencia de formulación de imputación en su contra. Mediante fallo del 31 de enero del año que avanza, el tribunal a quo concedió el amparo deprecado y ordenó a laTutela 109567. María Cecilia Poveda Torres. 4 Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué que “informe a la señora MARÍA CECILIA POVEDA TORRES, las circunstancias fácticas que dieron origen a la investigación bajo Rad. 73001600878220190003200, que se sigue en su contra por la presunta comisión de la conducta punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, tipificada en el art. 421 de la Ley 599 de 2000”. Una vez fue notificada la decisión, la prenombrada agencia fiscal impugnó la sentencia reiterando que la investigación adelantada en contra de la accionante no tuvo origen en denuncia alguna, sino en elementos materiales probatorios obtenidos por el ente acusador, los cuales están sujetos a reserva legal y contienen información relevante respecto de otras personas, lo que motivó que no se accediera a su solicitud. Destacó que, a pesar de haber sido programada audiencia de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, no ha podido llevarse a cabo porque la implicada ha sido renuente a comparecer. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, suTutela 109567. María Cecilia Poveda Torres. 5 ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar

las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Acorde con lo anterior, en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si, tal y como concluyó el tribunal a quo , se vulneraron los derechos de postulación, debido proceso y defensa de MARÍA CECILIA POVEDA TORRES, con ocasión de la negativa de la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué de informarle los hechos que dieron origen a la investigación penal con radicado 73001600878220190003200, que actualmente se adelanta en su contra. Para dirimir este debate, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799 deTutela 109567. María Cecilia Poveda Torres. 6 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela1, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación; en palabras del Alto Tribunal, “el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde

pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación; en palabras del Alto Tribunal, “el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma”. Situación distinta es la que alega la funcionaria impugnante, en lo que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, solo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral. Empero, de lo que aquí se trata es del derecho que le asiste a toda persona, en este caso a MARÍA CECILIA POVEDA TORRES, de tener acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen a una investigación penal que la afecta, de la que ya sabe su existencia, con miras a 1 Ver por ejemplo T-920/08.Tutela 109567. María Cecilia Poveda Torres. 7 poder implementar su estrategia defensiva y desplegar, en

que la afecta, de la que ya sabe su existencia, con miras a 1 Ver por ejemplo T-920/08.Tutela 109567. María Cecilia Poveda Torres. 7 poder implementar su estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas con el ente acusador, las labores que considere oportunas para demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulación de imputación. De manera que la Fiscalía yerra al confundir una solicitud de información, con una revelación de evidencia, pues aquélla es perfectamente compatible con las características del sistema penal acusatorio, el cual permite que sea suministrada en un mínimo suficiente a quien se sabe investigado, en torno al motivo y hechos que sustentan la actuación en su contra. Si como afirma la delegada accionada, el pedimento de la demandante obedece a elementos materiales probatorios reservados, así debe informarlo, pero en modo alguno puede ocultar el objeto de la investigación.

Por consiguiente, si bien la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué le contestó la solicitud a la libelista, los hechos puestos de presente por la ciudadana accionante y la propia impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia, dejan ver que sí se adelantan pesquisas en su contra, de manera que lo debido, en respeto a la Constitución y la ley, es ofrecerle la información ordenada por el tribunal a quo en su decisión, con miras a que pueda adelantar un proceso que no cercene sus garantías fundamentales. En consecuencia, s e confirmará la decisión objeto de alzada.

es ofrecerle la información ordenada por el tribunal a quo en su decisión, con miras a que pueda adelantar un proceso que no cercene sus garantías fundamentales. En consecuencia, s e confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de laTutela 109567. María Cecilia Poveda Torres. 8 República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 31 de enero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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