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CSJ - STP109580-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109580-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación n.° 109580 Acta 72 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA FLOR LOZANO BERNAL , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2020 que negó el amparo invocado contra el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En tal actuación fueron vinculados Brigadier General María Paulina Leguizamón Zárate, el Capitán Diego JuliánRad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación Zamudio Rodríguez, el Director de la Escuela Superior de Guerra, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, el Ministro de Defensa Nacional y todos los intervinientes en la investigación penal radicada Nro. 11-001-60-00102-201600146. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, al negarse a desarchivar la investigación penal adelantada en contra de la Mayor General María Paulina Leguizamón Zárate en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior Militar, debido a que no aportó nuevos elementos materiales probatorios que desvirtuaran los argumentos expuestos en la orden de archivo.

en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior Militar, debido a que no aportó nuevos elementos materiales probatorios que desvirtuaran los argumentos expuestos en la orden de archivo. 2Rad. 109580

MARTHA FLOR LOZANO BERNAL

Impugnación ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de noviembre de 2019, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió al Tribunal Superior de Bogotá, la tutela interpuesta por MARTHA FLOR LOZANO BERNAL de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo del Decreto 1983 de 20171 Con proveído de 13 de noviembre de esa anualidad, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda a la autoridad accionada como a los vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción2. A través de fallo de 29 de noviembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad denegó el amparo, decisión que fue impugnada por la actora y resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que con auto de 29 de enero de 2020, decretó la nulidad de todo lo actuado, en atención a que «no era la Sala de Familia de ese juez plural, la llamada a desatarlo, pues en el asunto controvertido, de naturaleza eminentemente penal, no funge tal colegiado como superior funcional de la Fiscalía atacada». Por consiguiente, la demanda le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo avocada la

eminentemente penal, no funge tal colegiado como superior funcional de la Fiscalía atacada». Por consiguiente, la demanda le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo avocada la misma mediante proveído de 11 de febrero de 20203, comunicando a accionados y vinculados e informándoles que 1 Fl. 44 cuaderno Nro. 1.2 Fl.49, ibídem.3 Fl.3, cuaderno Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación «no es necesaria la presentación de nuevos informes, puesto que el despacho ya cuenta con ellos»

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la acción de tutela falta al principio de inmediatez, en atención a que la orden de desarchivo atacada se emitió el 15 de mayo de 2019, es decir 6 meses antes de la presunta agresión de derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, señaló que la demandante cuenta con otro medio de defensa al interior del trámite penal, esto es la posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías, lo que fue informado a la ciudadana el 15 de junio de 2019, al dar contestación a una solicitud de copias presentada por ella presentada.

2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó su desvinculación del trámite habida cuenta que carece de competencia, en atención a que ese Ministerio no tiene

Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó su desvinculación del trámite habida cuenta que carece de competencia, en atención a que ese Ministerio no tiene atribución frente a la competencia de la Fiscalía General de la Nación.

3. El General Luis Fernando Navarro Jiménez, Comandante de las Fuerzas Militares, informó que el asunto fue objeto de decisión por parte del Mayor General Segundo Comandante del Ejército, superior competente con

4Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación atribuciones disciplinarias, quien el 12 de septiembre de 2016 profirió auto inhibitorio de rechazo de plano de la queja que para entonces se formuló, ordenando el consecuente archivo. Reseñó la actuación procesal adelantada en esa investigación.

4. El Contralmirante Orlando Enrique Grisales Franceschi, Director Escuela Superior de Guerra « General Rafael Reyes Prieto », resaltó la carencia de legitimación por pasiva como quiera que según las pretensiones de la demandante, esa institución no está llamada a hacer parte de la controversia suscitada.

5. La Subjefe de Estado Mayor Jurídica Institucional, Mayor General María Paulina Leguizamón Zárate, se opuso a las pretensiones del libelo, teniendo en cuenta que, en su criterio la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad, tanto de carácter general como específicos, ello por cuanto (i) la actora no precisó cuál es el fundamento al debido proceso que depreca, en tanto las decisiones del

procedibilidad, tanto de carácter general como específicos, ello por cuanto (i) la actora no precisó cuál es el fundamento al debido proceso que depreca, en tanto las decisiones del Fiscal accionada se profirieron conforme a derecho, además que la demandante carece de legitimación en la causa, pues no es sujeto procesal dentro de la investigación penal objeto de debate, (ii) no existe perjuicio irremediable y (iii) no aplica el principio de inmediatez, debido a que la orden de archivo se emitió el 26 de septiembre de 2017.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 5Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación de esta ciudad, mediante decisión adoptada el 12 de febrero de 2020 denegó el amparo, en atención a la inviabilidad de la tutela por la inexistencia de otro medio de defensa judicial, en el asunto, toda vez que si la accionante considera que existen nuevos medios probatorios que deben ser considerados, de cara al cuestionamiento del archivo de la indagación, cuenta con la opción de solicitar una audiencia preliminar ante el juez de control de garantías. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el fallo de tutela, la accionante lo impugnó y resaltó que el juez constitucional negó el estudio de un asunto en el que se solicita se ejercite el poder investigativo de la Fiscalía General de la Nación para determinar si las conductas por las que se denunció son constitutivas o no de un hecho punible. De otro lado, manifestó que si bien no existe un

determinar si las conductas por las que se denunció son constitutivas o no de un hecho punible. De otro lado, manifestó que si bien no existe un perjuicio irremediable, tiene el deber como ciudadana y funcionaria de poner en conocimiento de las autoridades, lo que a su juicio amerita reproche. Refirió la inexistencia de consagración por parte del legislador de la audiencia preliminar en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, por lo que no concurre, a su modo de ver, otro medio diferente a la acción de tutela y de utilizarse esa vía, la misma resulta ser «una carga desproporcionada», en tanto cuando se produzca la decisión en justicia ordinaria carecería de eficacia. 6Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación Para la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, debió pronunciarse de fondo en el sentido de examinar si la Brigadier General en su condición de Magistrada del Tribunal Superior Militar con las conductas denunciadas trasgredió la legislación penal. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de tutela y en su lugar, estudiar el asunto y determinar si hay lugar a que la Fiscalía General de la Nación profiera imputación contra la denunciada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º numeral 4 del Decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, era competente para conocer en primera instancia la demanda de tutela presentada por la

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º numeral 4 del Decreto 1983 de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, era competente para conocer en primera instancia la demanda de tutela presentada por la accionante en contra del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema, así se estableció: …Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

De otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala le compete resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARTHA FLOR LOZANO BERNAL contra la decisión proferida por la Sala 7Rad. 109580

MARTHA FLOR LOZANO BERNAL

Impugnación Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.

2. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales4.

En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de

providencias judiciales4. En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional5 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subraya la Sala). Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a 4 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).5 Fallos C-590/05 y T-332/06. 8Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación partir del hecho que originó la vulneración; así mismo,

8Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»6. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 7; (ii) defecto procedimental absoluto8; (iii) defecto fáctico9; (iv) defecto material o sustantivo10; (v) error inducido 11; (vi) decisión sin motivación 12; (vii) desconocimiento del precedente13; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, 6 Ibídem.7 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

carece, absolutamente, de competencia para ello”.8 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.9 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.10 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.11 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.12 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.13 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 9Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En esta oportunidad MARTHA FLOR LOZANO BERNAL cuestiona en esta sede la decisión emitida por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en relación a no desarchivar la indagación penal seguida en contra de la Brigadier General María Paulina Leguizamón Zárate, pues a su modo de ver las conductas punibles por las cuales denunció si existieron y por tanto, la investigación

relación a no desarchivar la indagación penal seguida en contra de la Brigadier General María Paulina Leguizamón Zárate, pues a su modo de ver las conductas punibles por las cuales denunció si existieron y por tanto, la investigación debe continuar. Así entonces, pretende a través de la demanda interpuesta, se ordene a la autoridad accionada el desarchivo de la citada investigación. No obstante, de antemano esta Sala advierte que la vía constitucional elegida por la demandante no es la idónea, por cuanto para el logro de su pretensión, existe un mecanismo subsidiario, esto es acudir ante el Juez de Control de Garantías a efectos de que se adelante la diligencia de desarchivo de la actuación, veamos: El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: […] Archivo de las diligencias.  Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. 10Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el

penal. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino

intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. [Subrayas y negrillas fuera del texto]. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. 11Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación –como en este asunto-, la ofendida está habilitada para solicitar el control de garantías ejercido por el Juez de la República, siempre y cuando la solicitante aporte nuevas pruebas que hagan procedente su petición. En el caso bajo estudio, tratándose de una investigación que conoce el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la función de garantías debe ser ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, quien deberá examinar la solicitud y según las pruebas proporcionadas resolver si es factible o no el desarchivo de la investigación penal. Ahora, de cara a los planteamientos realizados por la

artículo 39 de la Ley 906 de 2004, quien deberá examinar la solicitud y según las pruebas proporcionadas resolver si es factible o no el desarchivo de la investigación penal. Ahora, de cara a los planteamientos realizados por la censora en su escrito de impugnación, es necesario precisar que el juez constitucional no está llamado a resolver de fondo como lo solicita, teniendo en cuenta la naturaleza misma de la acción de tutela, pues evidentemente no fue creada para servir de opción para debatir argumentos que, por su querer no han sido dirimidos por la justicia ordinaria. Asimismo, como se indicó en la parte inicial de este proveído, la procedencia de la acción de tutela depende del cumplimiento de unos requisitos, en este caso no satisfizo siquiera los generales, teniendo en cuenta que existen mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que 12Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación se suscitan durante los trámites procesales, los que no han sido utilizados por la demandante, en este asunto, acudir al Juez de Control de Garantías para la resolución de su solicitud, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. Es que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra. La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado14: (…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles

oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra. La Corte Constitucional sobre esta particular situación ha señalado14: (…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto15. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador16. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas 17 en los procesos jurisdiccionales ordinarios18. Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales19. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley20, especialmente si los 14 CC ST-086/200715 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441/2003; T-742/2002 y T-606/2004, entre otras.16 CC SU-622/2001.17 CC C-543/1992; T-567/1998; T-511/2001; SU-622/2001 y T-108/2003, entre otras. 18 CC T-200/2004. 19 CC C-543/1992.20 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 13Rad. 109580

otras. 18 CC T-200/2004. 19 CC C-543/1992.20 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 13Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales 21 , sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.» Resalta la Sala. En ese orden, resulta pertinente señalar que no hay norma expresa que limite a la interesada a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, aportar nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que para esta Sala de ninguna manera puede entenderse como una carga desproporcionada, menos aun cuando el fundamento de su

la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que para esta Sala de ninguna manera puede entenderse como una carga desproporcionada, menos aun cuando el fundamento de su argumentación es « cuando se produzca la decisión en justicia ordinaria avizora inminente que la misma carecería de eficacia respecto a la impunidad… »22, en tanto una vez hecha la solicitud ante el juez competente, en la misma diligencia se resolverá el asunto. Finalmente, no desconoce esta Corte el deber legal de todo ciudadano de denunciar la posible comisión de 21 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Folio 17, cuaderno Tribunal Superior de Bogotá. 14Rad. 109580 MARTHA FLOR LOZANO BERNAL Impugnación conductas punibles, sin embargo tal circunstancia no se traduce en la configuración de un perjuicio irremediable que haga plausible la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues si bien el fiscal del caso ordenó el archivo de una investigación penal que se originó con fundamento en la denuncia de la parte actora, ello devino de sus atribulaciones legales y constitucionales como perseguidor de la acción penal y como se indicó, la promotora tiene la posibilidad de lograr el desarchivo de esa investigación, pero no por esta vía. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1 ,

sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

15Rad. 109580

MARTHA FLOR LOZANO BERNAL

Impugnación Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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