CSJ - STP109585-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109585-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.° 109585 Acta n° 72 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante FABIO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, contra el fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, el 27 de enero de 2020, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Alcaldía Municipal de Pitalito (Huila), la Oficina de Coordinación del Espacio Público y la Procuraduría 271 Judicial I Penal de esa localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.Tutela de segunda instancia n.° 109585
FABIO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del expediente se extrae que FABIO DE JESÚS GÓMEZ es vendedor ambulante en Pitalito (Huila) y que funcionarios de la alcaldía decomisaron su mercancía. El 30 de julio de 20191 instauró queja ante la Procuraduría 271 Judicial I Penal con sede en ese municipio por las irregularidades cometidas durante el procedimiento y, el 12 de agosto del mismo año2, según sus afirmaciones, solicitó la devolución de sus elementos de trabajo a la Oficina de Coordinación del Espacio Público; no obstante, ambas autoridades guardaron silencio. Acudió a este mecanismo para que se ordene a las accionadas contestar sus requerimientos.
de sus elementos de trabajo a la Oficina de Coordinación del Espacio Público; no obstante, ambas autoridades guardaron silencio. Acudió a este mecanismo para que se ordene a las accionadas contestar sus requerimientos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 14 de enero de 20203, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Neiva admitió la tutela, notificó a las demandadas y vinculó a la Personería de Pitalito. El Procurador 271 Judicial I Penal de la ciudad informó que no tenía atribución legal para investigar las irregularidades denunciadas por FABIO DE JESÚS, por la calidad de los funcionarios implicados, de manera que 1 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 2 Ibidem, folio 6. 3 Ibidem, folio 12.Tutela de segunda instancia n.° 109585 FABIO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ 3 remitió la queja a las autoridades competentes y así lo informó al interesado. La apoderada del Municipio de Pitalito manifestó que el accionante presentó varias peticiones orientadas a obtener la devolución de sus artículos, todas ellas contestadas oportunamente; empero, la relacionada con esta tutela nunca fue radicada, pues de ella no existe registro. Por último, la Personera Municipal de esa localidad adujo que no estaba al tanto de los requerimientos del tutelante.
EL FALLO IMPUGNADO
registro. Por último, la Personera Municipal de esa localidad adujo que no estaba al tanto de los requerimientos del tutelante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Neiva negó el amparo el pasado 27 de enero 4. Argumentó que la Procuraduría 271 de Pitalito tramitó en debida forma la queja, al trasladarla a las autoridades competentes e informárselo al peticionario. Sobre la petición dirigida a la Oficina de Coordinación de Espacio Público del municipio, destacó que no existe constancia de su radicación, por lo que no es exigible que la administración profiera una respuesta. La impugnación la propuso el demandante, sin ofrecer sustentación.5
4 Folios 114 a 120 del cuaderno de primera instancia. 5 Ibidem, folio 126.Tutela de segunda instancia n.° 109585
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4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver esta alzada, como superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, de donde emana la providencia a revisar. La tutela es un mecanismo que la Constitución de 1991 consagró para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, en aquellos eventos en que son lesionados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente señalados en la ley. En su escrito, FABIO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ afirma
lesionados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente señalados en la ley. En su escrito, FABIO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ afirma que la Procuraduría 271 Judicial I Penal y la Oficina de Coordinación de Espacio Público de Pitalito quebrantaron sus derechos fundamentales, debido a que «… en repetidas ocasiones y mediante múltiples derechos de petición [ha] solicitado la devolución de [sus] implementos de trabajo, sin tener respuesta alguna…». Para probar sus afirmaciones aportó un escrito de denuncia con fecha 30 de julio de 20196, dirigido a la Procuraduría 271, y una solicitud calendada el 12 de agosto de la misma anualidad7, con destino a la Oficina de Coordinación de Espacio Público, en la que solicita la devolución de la mercancía incautada el 13 de septiembre de 2016. 6 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 7 Ibidem, folio 6.Tutela de segunda instancia n.° 109585
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5 El Procurador 271 de Pitalito explicó que la queja fue presentada ante ese despacho, pero al advertir que no tenía competencia para investigar a los funcionarios contra quienes se dirigía, dispuso remitirla al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales 8 y a la Procuradora Provincial de Garzón (Huila) 9, para los fines a que hubiera
quienes se dirigía, dispuso remitirla al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales 8 y a la Procuradora Provincial de Garzón (Huila) 9, para los fines a que hubiera lugar, informando de ello al accionante10. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que toda actuación iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, aunque no se invoque expresamente. Y el artículo 21 ibidem señala que si el funcionario ante el cual se radica la solicitud no es competente para tramitarla, debe informarlo al interesado de inmediato, si actuó verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes, si lo hizo por escrito, término dentro del cual dará parte al competente. Este recuento fáctico y normativo permite concluir que el Procurador 271 Judicial le imprimió a la queja del accionante el trámite que legalmente correspondía, puesto que la remitió a los funcionarios competentes para conocer de ella y comunicó de esta situación al quejoso, actividad que descarta que hubiese incurrido en la vulneración que se le atribuye. 8 Oficio n.° PJI271-089 de 6 de agosto de 2019. 9 Oficio n.° PJI271-087 de 6 de agosto de 2019. 10 Oficio n.° PJI271-088, de 6 de agosto de 2019, visible a folio 19 del cuaderno de primera instancia.Tutela de segunda instancia n.° 109585
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6 La situación en relación con la petición dirigida a la Oficina de Coordinación de Espacio Público de Pitalito, es un tanto distinta. El accionante asegura que presentó la solicitud a la entidad, y aporta, para probarlo, copia informal de la misma. Mientras la representante del Municipio asegura que la petición a la cual alude el demandante, no fue radicada, puesto que de su ingreso no aparece registro. Examinada la copia informal aportada por el quejoso, se observa que carece de anotación que indique que fue recibida o radicada en la entidad mencionada. Esto impide declarar probada la vulneración del derecho de petición, porque para ello se requiere acreditar que la petición se hizo, y la fecha o época en que lo fue, exigencia que no se suple con la presentación simple y llana de una copia informal que no tiene constancia de haber sido recibida. Este ha sido y sigue siendo el criterio de esta Sala y la Corte Constitucional, corporación esta última que ha sido reiterativa en precisar que para la obtención del fin perseguido con la acción, es necesario probar que la petición se presentó, puesto que, de lo contrario, no podrá condenarse a quien está siendo accionado por haber vulnerado el derecho (CC T-678/08): No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario
vulnerado el derecho (CC T-678/08): No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuestaTutela de segunda instancia n.° 109585 FABIO DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ 7 deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.11 Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 11 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.Tutela de segunda instancia n.° 109585
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria