CSJ - STP10959-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10959-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP10959-2023 Radicación N.° 133247 Acta 181 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARGEMIRO HERNÁNDEZ ESPAÑA, JOSÉ ALEJANDRO SARRIAS PLAZAS, GRACIELA BARRERA OSPINA Y SANDRA MILENA ESCARPETA VARGAS, frente al fallo de tutela proferido el treinta (30) de agosto de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que les fueron presuntamente conculcados por la Fiscalía 150 Especializada de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo.CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros Al trámite se ordenó vincular al Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Puerto LeguízamoPutumayo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal: Refieren los accionantes que se instauró denuncia en la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos en la comunidad de la Vereda el Remanso el día 28 de marzo de 2022 aproximadamente de 6 a 7 de la mañana cuando un grupo de hombres armados con armamento de largo
de la Nación por los hechos ocurridos en la comunidad de la Vereda el Remanso el día 28 de marzo de 2022 aproximadamente de 6 a 7 de la mañana cuando un grupo de hombres armados con armamento de largo alcance tipo fusil irrumpen en la vereda el Remanso donde se estaba realizando un Festival Bailable en el Kiosko del caserío, quienes acabaron con la vida del señor Diver Hernández Rojas quien para la época de la ocurrencia de los hechos fungía como presidente electo de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Remanso, su esposa la señora Ana María Sarrias Barrera y el joven Rubén Darío Peña Escarpeta. Afirman los accionantes que esas muertes se atribuyeron a las Fuerzas Militares, quienes afirmaron que esos tres ciudadanos y otras personas fueron dados de baja por presuntos enfrentamientos o combates. Información que desmienten varios testigos que presenciaron los hechos. (…) Después de más de un año, la Fiscalía Delegada 150 Especializada de Ibagué, radicó la solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, quien fijó fecha para su realización el primero de agosto de 2023. No obstante, la defensa de los procesados solicitó a través de memorial que el despacho judicial promoviera un conflicto positivo de jurisdicciones con la Justicia Penal Militar, con ocasión de las 2CUI 73001220400020230074401
memorial que el despacho judicial promoviera un conflicto positivo de jurisdicciones con la Justicia Penal Militar, con ocasión de las 2CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros investigaciones que también se realizan en esa especialidad, por los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2022, en la vereda Alto Remanso. Dicha solicitud fue aceptada por el Juzgado, razón por la cual decidió trabar el conflicto y remitirlo a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Los accionantes elevaron recurso de reposición y apelación contra esa orden, pues estimaban vulneraba sus derechos como víctimas, al evidenciar « una dilación y mora injustificada.»; no obstante, mediante auto del 3 de agosto, el juzgado se abstuvo de tramitar la solicitud por considerarla improcedente. Por consiguiente, los accionantes (…) piden amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Fiscalía 150 Especializada de Ibagué y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo Putumayo la realización de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en el menor tiempo posible. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal denegó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. En primera medida, hizo un recuento de la actuación procesal relevante dentro del asunto, así:
denegó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. En primera medida, hizo un recuento de la actuación procesal relevante dentro del asunto, así: 3CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros - La investigación por los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2022 en la vereda Alto Remanso le fue asignada a la Fiscalía 150 Especializada bajo el radicado penal Nro. 865686000529202200069; que el 11 de mayo de 2023 radicó solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los posibles responsables. - Asignado el asunto, el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa, Putumayo, rehusó su competencia, pues no cumplía con el factor territorial; por ello ordenó remitir las diligencias al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo. - La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, informó que recibió el expediente el 15 de mayo de 2023. - El 26 de mayo, « el Fiscal Ciento Cincuenta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, radicó en el correo institucional solicitud de cambio de asignación de la solicitud de audiencias. En la misma fecha, dispone REMITIR el asunto ante el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, a fin de que se pronuncie respecto al
asignación de la solicitud de audiencias. En la misma fecha, dispone REMITIR el asunto ante el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, a fin de que se pronuncie respecto al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA o CAMBIO DE ASIGNACIÓN del asunto.» - El Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto 120 del 2 de junio de los cursantes, declaró que la competencia para conocer de la causa radicaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo. 4CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros - El referido juzgado avocó conocimiento de las audiencias el pasado 6 de junio y dispuso fecha para adelantar las audiencias a partir del primero de agosto. - El 21 de junio, la defensa de los procesados radicó escrito dirigido al despacho judicial, solicitando remitir « al JUZGADO 106 de INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PUERTO LEGUÍZAMO el proceso que se está conociendo con el radicado de la referencia, teniendo en cuenta que el mencionado juzgado se encuentra realizando investigación penal por los mismos hechos con radicado 353. Y en caso de considerarse el despacho con jurisdicción, propone se trabe el CONFLICTO POSITIVO correspondiente y se remita el proceso en su integridad ante la Corte Constitucional para que allí se resuelva». - El Juzgado resolvió la solicitud mediante auto del 23 de junio, informando que remitiría el expediente a la Corte Constitucional para que
la Corte Constitucional para que allí se resuelva». - El Juzgado resolvió la solicitud mediante auto del 23 de junio, informando que remitiría el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de jurisdicciones; de lo cual informó a los sujetos procesales el 27 de julio siguiente. Contra esa decisión los accionantes presentaron recursos de reposición y apelación, la cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado al considerarla improcedente en los términos del artículo 161.3 de la Ley 906 de 2004. - De igual forma, se recibió informe de que « el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar con sede en la ARC Leguízamo, a través de auto 27 junio de 2023, en el que provoca conflicto positivo de competencia y, remite las diligencias que se surtan en dicha judicatura, igualmente ante
la CORTE CONSTITUCIONAL».
A partir de este recuento procesal, el Tribunal de primer grado precisó que no se advirtió una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes «pues cada uno de ellos [las autoridades accionadas] ha 5CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros obrado conforme el procedimiento establecido para tal fin». Sobre este punto, indicó: Se afirma lo anterior, porque si aún no se han realizado las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es porque está pendiente que la Corte Constitucional emita pronunciamiento sobre si se cumplieron los presupuestos para trabar el conflicto positivo de competencia o no.
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, es porque está pendiente que la Corte Constitucional emita pronunciamiento sobre si se cumplieron los presupuestos para trabar el conflicto positivo de competencia o no. De igual forma, señaló que la decisión del 23 de junio de 2023, por medio de la cual la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo ordenó remitir las actuaciones a la Corte Constitucional, se encontraba debidamente sustentada y no resultaba arbitraria o caprichosa, pues tenía argumentos válidamente aportados por las autoridades accionadas y los demás sujetos procesales. Por otra parte, también señaló que no se evidenció yerro frente a la decisión de abstenerse de pronunciarse frente a la reposición y apelación formulada contra el auto por el que se remitió el expediente para definir lo relativo al conflicto de jurisdicciones, toda vez que, «dada su naturaleza, según lo preceptuado en el artículo 161.3 de la ley 906, la misma no admite recursos». Por último, el Tribunal se refirió a la imposibilidad de acceder a la demanda de amparo cuando se trata de un proceso en curso, en atención al requisito de subsidiariedad que rige la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado por el accionante.
LA IMPUGNACIÓN
6CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros Fue propuesta por los accionantes, quienes indicaron que el
LA IMPUGNACIÓN
6CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros Fue propuesta por los accionantes, quienes indicaron que el tribunal erró al negar el amparo de sus derechos, toda vez que no existe otro medio de defensa judicial para su defensa, pues las nulidades solamente se pueden advertir ante un juez de conocimiento y « no existe norma expresa en el estatuto procesal penal que fundamente lo indicado en la decisión de primera instancia.» De igual forma, reprocharon que la decisión sea cimentada en jurisprudencia antigua que no se corresponde con la actual postura de la Corte Constitucional. Recalcaron que hasta la fecha no se ha dado la respectiva formulación de imputación y aún no se ha vinculado a ningún presunto autor a la causa, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos 7CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. L a acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 3.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, 8CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 3.3. Encuentra esta Sala que el problema jurídico estriba en determinar, en primer lugar, si existe una mora judicial injustificada, imputable a las autoridades accionadas y, en segundo término, verificar la
3.3. Encuentra esta Sala que el problema jurídico estriba en determinar, en primer lugar, si existe una mora judicial injustificada, imputable a las autoridades accionadas y, en segundo término, verificar la corrección del trámite dado a la solicitud de reposición y apelación que elevaron los accionantes contra al auto por medio del cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional para definir el conflicto de jurisdicciones. 3.4. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado.
4. En cuanto al primer reproche, si bien el Tribunal no se refirió puntualmente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales ocasionados por la presunta mora judicial injustificada en cabeza de las autoridades accionadas, sí determinó, para el caso en concreto, que las causas que generaron el aplazamiento son razonables y, por consiguiente, no son caprichosas u arbitrarias. 4.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de
quienes intervienen en el proceso-. 9CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en
T-186/2017). Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.2. Dicho esto, para la Sala resulta palmario que desde la ocurrencia de los hechos -marzo de 2022 - las autoridades han adelantado acciones
se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.2. Dicho esto, para la Sala resulta palmario que desde la ocurrencia de los hechos -marzo de 2022 - las autoridades han adelantado acciones tendientes a identificar y procesar a los presuntos responsables de las conductas delictuosas. Es así como la Fiscalía 150 especializada solicitó la realización de las respectivas audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, sin que se hayan realizado por motivos ajenos a su voluntad. 4.3. En efecto, el aplazamiento fue producto de un posible conflicto de jurisdicciones propuesto por la defensa, fundado en la existencia de dos procesos judiciales en cabeza de distintas jurisdicciones por cuenta de una 11CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros misma situación fáctica; esto es, el adelantado por el radicado 865686000529202200069, ante la jurisdicción ordinaria y la investigación con radicado IP353-J106IPM, que cursa ante la Justicia Penal Militar. 4.4. Por consiguiente, no cabe duda que debe ser la Corte Constitucional quien dirima la controversia y observe la corrección del trámite dado en cada una de las instancias. 4.5. Mal haría el juez en llevar a cabo la diligencia sin agotar el procedimiento legalmente establecido para dirimir los conflictos de jurisdicciones que surjan entre diferentes autoridades. 4.6. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal de
procedimiento legalmente establecido para dirimir los conflictos de jurisdicciones que surjan entre diferentes autoridades. 4.6. Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal de instancia, al negar el amparo deprecado, en el sentido que no se evidencia una mora judicial injustificada, pues sencillamente se dio el trámite correspondiente ante un conflicto de jurisdicciones. Es más, de acuerdo con el expediente, dicho trámite fue recientemente puesto a consideración de la Corte Constitucional, lo cual descarta un lapso que de forma significativa vulnere los derechos de los sujetos procesales.
5. El segundo punto de reproche se refiere a la corrección del trámite según el cual el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación contra el auto del 23 de junio por el cual se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional. 5.1. Al respecto, resulta acertado lo dicho por el Tribunal, toda vez que, esa decisión tenía la categoría de orden, al no resolver un asunto
12CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros incidental o abordar un aspecto sustancial, pues se limitaba a dar el trámite correspondiente al conflicto de jurisdicciones, razón por la cual contra esa decisión no procedían recursos.
6. Por lo dicho anteriormente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
correspondiente al conflicto de jurisdicciones, razón por la cual contra esa decisión no procedían recursos.
6. Por lo dicho anteriormente, esta Sala confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13CUI 73001220400020230074401 Número Interno 133247 Tutela 2ª Instancia Argemiro Hernández España y otros
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14