🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109590-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109590-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n.º 109590 Acta n.º 72 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIRYAM J IMÉNEZ G UTIÉRREZ contra el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL S UPERIOR DE B OGOTÁ – S ALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO el 13 de febrero de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el FONDO PARA LA D EFENSA DE LOS D ERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.Rad. 109590

MIRYAM JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: […] «Se extracta de la demanda y sus anexos que, el espacio conocido como "Relleno de Doña Juana" comenzó a operar en el año 1988, recibiendo aproximadamente cinco mil toneladas de residuos por día y por deficiencia en el servicio, el 27 de septiembre de 1997, se produjo un deslizamiento de desechos, que afectó el ambiente y ocasiona dificultades respiratorias, alergias, vómito y erupciones cutáneas en los residentes del sector, principalmente en los niños, razón por la cual se declaró

que afectó el ambiente y ocasiona dificultades respiratorias, alergias, vómito y erupciones cutáneas en los residentes del sector, principalmente en los niños, razón por la cual se declaró emergencia sanitaria y ambiental, afectando las localidades de Usme, Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa y Kennedy. Señaló la accionante que, por esas circunstancias, el 27 de septiembre de 1999, varias personas se unieron y presentaron una acción de grupo contra Bogotá, la cual tuvo como resultado la sentencia del 24 de mayo de 2007, emitida por la Sección Tercera, Sub-sección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue modificada el 1° de noviembre de 2012, por el Consejo de Estado, declarando administrativamente responsable a Bogotá y a Prosantana S.A., en liquidación, y ordenando el pago de indemnizaciones por los perjuicios ocasionados, danos morales y afectación de derechos constitucionales de los demandantes y personas que, entre el 27 de septiembre y 31 de diciembre de 1997, vivieran, laboraran o estudiaran en los referidos sectores Manifestó que, el 18 de marzo de 2015, la actora allegó ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, solicitud de adhesión a los beneficiarios de indemnización por las acciones de grupo núms. 1999-0002-04 y 2000-00003-04 caso "Relleno Sanitario Doña

de la Defensoría del Pueblo, solicitud de adhesión a los beneficiarios de indemnización por las acciones de grupo núms. 1999-0002-04 y 2000-00003-04 caso "Relleno Sanitario Doña Juana", dentro de la cual anexó los documentos pertinentes que 1 Folios 71 a 83, cuaderno de primera instancia. 2Rad. 109590 MIRYAM JIMÉNEZ GUTIÉRREZ Impugnación demostraban que residía en los lugares afectados para las fechas estipuladas en las sentencias. Indicó que, el 22 de agosto de 2019, por Resolución núm. 20190030300000016, el referido Fondo de la Defensoría del Pueblo, le negó su adhesión a la acción de grupo, por no haber probado en debida forma que residió, trabajó, o estudió en la zona afectada. Finalmente resaltó que, el 4 de septiembre de 2019, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha determinación, los cuales no han sido resueltos después de haber transcurrido más de 4 meses. Por lo anterior, considera que la entidad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, y solicita que se le ordene al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, que resuelva de fondo los recursos interpuestos.» […] EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, mediante providencia adoptada el 13 de febrero

que resuelva de fondo los recursos interpuestos.» […] EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, mediante providencia adoptada el 13 de febrero de 2020, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela consistente en la subsidiariedad. Contra la decisión que negó la adhesión a la acción de grupo puede interponer los recursos de ley y los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instrumentos idóneos y eficaces para plantear sus inconformidades. Adicionalmente, la demora en la resolución de su solicitud no implica una afectación a sus 3Rad. 109590 MIRYAM JIMÉNEZ GUTIÉRREZ Impugnación garantías fundamentales, pues la entidad demandada cuenta con razón justificable, consistente en la cantidad de recursos que actualmente tramita. La parte accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme, la parte actora consideró que si bien es comprensible la limitada capacidad de la parte accionada para responder una significativa cantidad de recursos y con ello justificar la mora en su resolución, esta se encuentra obligada a informar los motivos y el plazo dentro del cual dará respuesta, según el artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. El Tribunal no puede afirmar la posibilidad de acudir a

dará respuesta, según el artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo. El Tribunal no puede afirmar la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa porque la figura del silencio administrativo no suple la obligación de resolver solicitudes en cabeza de la autoridad correspondiente. En cambio, desdice del deber de atender oportunamente el derecho fundamental de petición, dentro del cual se enmarca la respuesta oportuna a los recursos presentados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4Rad. 109590

MIRYAM JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Impugnación

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

3. La solicitud de amparo se orienta a obtener del juez constitucional una orden para que el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS D ERECHOS E I NTERESES C OLECTIVOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO «dé una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente e inmediata a los recursos interpuestos», pues a juicio de la accionante, la mora en su

DEFENSORÍA DEL PUEBLO «dé una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente e inmediata a los recursos interpuestos», pues a juicio de la accionante, la mora en su resolución afecta sus garantías fundamentales.

4. En concreto invoca la vulneración del derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», cuyo núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la petición.2 2 Sentencia T-077 de 2010.

5Rad. 109590

MIRYAM JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Impugnación

5. La actuación informa que el 4 de septiembre de 2019, la accionante presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra el acto administrativo que negó su adhesión a la acción de grupo, dirigida a indemnizar los perjuicios causados a aquellas personas que sufrieron las consecuencias del deslizamiento del relleno sanitario “Doña Juana”, y que a la fecha el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, no los ha resuelto.

6. La entidad accionada informó que la definición de los recursos no ha sido materialmente posible, debido a la excesiva carga laboral con la que cuenta esa dependencia, pues ha recibido un estimado de 70.000 recursos, entre los cuales se encuentra el presentado por la parte actora, circunstancia que impide resolverlos en un mínimo de

excesiva carga laboral con la que cuenta esa dependencia, pues ha recibido un estimado de 70.000 recursos, entre los cuales se encuentra el presentado por la parte actora, circunstancia que impide resolverlos en un mínimo de tiempo.3 Aunque ha implementado medidas para la fase de notificación y revisión de las carpetas.

7. Esto evidencia que su indefinición no ha obedecido a la incuria o actuar negligente de la autoridad accionada, sino a circunstancias ajenas a ella, atribuibles a defectos estructurales de organización y funcionamiento de la entidad, que genera congestión en la recepción y estudio de los documentos aportados y, que impiden atender, dentro de los términos legales, los asuntos administrativos de competencia del referido Fondo. 3 Folios 34 a 40, cuaderno primera instancia. Al proceso de pago de las indemnizaciones se esperaba que se adhirieran aproximadamente 65.536 personas, según providencia del Consejo de Estado, y se recibieron más de 631.000 carpetas.

6Rad. 109590

MIRYAM JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Impugnación

8. La Corte Constitucional ha indicado que «la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la

alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora», agregando que «no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial. En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»4

9. Aunque, en el presente caso, los términos establecidos para resolver los recursos han sido superados, lo cierto es que no puede afirmarse que la mora advertida desborde el concepto de plazo razonable, pues, como ya se dijo, la tardanza obedece a la naturaleza y composición de la acción de grupo -600.000 personas con interésy la significativa cantidad de recursos por resolver, lo cual deriva en una excesiva carga laboral y de congestión, no imputable al Fondo.

10. Con relación al derecho a la igualdad alegado, teniendo como referencia una sentencia de tutela dictada 4 Sentencia T-693A de 2011.

7Rad. 109590

MIRYAM JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Impugnación

10. Con relación al derecho a la igualdad alegado, teniendo como referencia una sentencia de tutela dictada 4 Sentencia T-693A de 2011.

7Rad. 109590 MIRYAM JIMÉNEZ GUTIÉRREZ Impugnación por el JUZGADO 30 P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE B OGOTÁ, la Sala estima que ésta constituye solo un criterio auxiliar de interpretación dentro del marco de la autonomía judicial para la adopción de la presente decisión. Se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL S UPERIOR DE B OGOTÁ - SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Rad. 109590

MIRYAM JIMÉNEZ GUTIÉRREZ

Impugnación

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...