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CSJ - STP109592-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109592-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 109592 Acta 072 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA, a través de apoderado, contra el fallo de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las Fiscalías 3ª Seccional y 7ª Delegada ante el TribunalRadicado nº 109592

SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA

Impugnación 2 de Cartagena, así como los ciudadanos Georgina Aljure de Majana, Luis Majana González y Ángel Majana Aljure. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena vulneró las garantías fundamentales del accionante al no adelantar las acciones necesarias para el cumplimiento de la medida de restablecimiento del derecho decretada a su favor por la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad, en la investigación penal No. 208300, y así lograr la entrega material y efectiva del bien inmueble identificado con matrícula

por la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad, en la investigación penal No. 208300, y así lograr la entrega material y efectiva del bien inmueble identificado con matrícula catastral No. 060-76690, ubicado en el barrio Getsemaní de la ciudad de Cartagena. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Con auto de 29 de noviembre del año anterior, dispuso anular lo actuado para que fuesen vinculados al trámite de tutela Georgina Aljure de Majana, Luis Majana González y Ángel Majana Aljure, sindicados en la investigación penal No.Radicado nº 109592

SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA

Impugnación 3 208300 donde se ordenó el restablecimiento de derechos cuya ejecución reclama el actor.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 3ª Seccional de Cartagena sostuvo que el proceso penal fue asignado al despacho de la Fiscalía 20

Seccional de esa misma ciudad, por lo que no le es posible pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda.

2. La Fiscalía 20 Seccional relacionó los hechos que dieron origen a la denuncia presentada por el accionante y aclaró que la medida de restablecimiento de derechos a la que se ha hecho referencia fue proferida el 8 de febrero de 2010,

dieron origen a la denuncia presentada por el accionante y aclaró que la medida de restablecimiento de derechos a la que se ha hecho referencia fue proferida el 8 de febrero de 2010, sin que en algunos de sus apartes se hubiese mencionado la entrega física del bien inmueble o de la cuota parte que le correspondería al actor como heredero del causante (Juan Yunes), además que para ello resultaba necesario el adelantamiento de un proceso sucesorio. Agregó que el proceso continúa bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y a la fecha está pendiente de calificar el mérito del sumario.

3. La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena señaló que solo conoció de la actuación penal en virtud de un recurso de apelación que se interpuso contra la resolución que ordenaba el restablecimiento de derechos, por lo que una vezRadicado nº 109592

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Impugnación 4 confirmada la decisión, dispuso devolver las diligencias a la Fiscalía 20 Seccional.

4. Ángel Majana Aljure –vinculadose opuso a la prosperidad de la acción de tutela y sostuvo que de acuerdo con lo ordenado por la Fiscalía en la medida de restablecimiento de derechos, se cancelaron las anotaciones fraudulentas que reposaban sobre el bien inmueble, quedando a salvo los derechos herenciales, lo cual era el objeto de la medida.

Por otro lado manifestó que presentó demanda divisoria en contra del actor ante el Juzgado 3º Civil de Circuito de Cartagena, quedando pendiente de adjudicarse la cuota parte que le corresponde a cada heredero.

medida. Por otro lado manifestó que presentó demanda divisoria en contra del actor ante el Juzgado 3º Civil de Circuito de Cartagena, quedando pendiente de adjudicarse la cuota parte que le corresponde a cada heredero.

5. Los demás vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional deprecado al considerar que lo dispuesto por la Fiscalía con el restablecimiento de los derechos del accionante se circunscribió a la cancelación de la escritura pública No. 702 de 3 de abril de 1987 y las anotaciones No. 22, 23, 24 y 25 hechas en la matrícula catastral No. 060-76690, más no a disponer la entrega material y efectiva del bien o la cuota parteRadicado nº 109592

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Impugnación 5 que eventualmente le pudiera corresponderle, pues para ello resulta necesario adelantar un proceso sucesorio de los bienes de su progenitor. Adicional a lo anterior sostuvo que actualmente se adelanta proceso divisorio presentado por Ángel Majana Aljure contra SKANDAR YUNES VERGARA ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, y a la vez, liquidación de herencia del causante Juan Yunes Aljure iniciada por el mismo accionante en la Notaría 7ª de esa ciudad, por lo que en últimas lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela e impide que la controversia se desarrolle por su cause normal.

accionante en la Notaría 7ª de esa ciudad, por lo que en últimas lo pretendido desborda la competencia del juez de tutela e impide que la controversia se desarrolle por su cause normal. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en su necesidad de que se ordene dar cumplimiento integral a la medida de restablecimiento de derechos decretada a su favor y se ordene la entrega material y efectiva del bien inmueble.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado nº 109592

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Impugnación 6 decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es su superior funcional.

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con laRadicado nº 109592

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Impugnación 7 evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que

T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación y las respuestas ofrecidas por los accionados, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues no solo se acreditó que la Fiscalía logró el cumplimiento de la medida de restablecimiento de los derechos decretada, sino que además la restitución material del bien en los términos requeridosRadicado nº 109592

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Impugnación 8 desborda la competencia del juez de tutela al existir un proceso

la restitución material del bien en los términos requeridosRadicado nº 109592

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Impugnación 8 desborda la competencia del juez de tutela al existir un proceso de naturaleza civil en trámite, por lo que resulta necesario que el accionante ejerza sus derechos al interior del mismo. 4.1 Mediante Resolución de 8 de febrero de 2010 la Fiscalía 3ª Seccional de Cartagena ordenó el restablecimiento de los derechos a favor del accionante como heredero de Juan Yunes Aljure y dispuso la cancelación de todas las anotaciones derivadas de la escritura pública No. 702 de 1987 que pesaban sobre el bien inmueble identificado con matricula mobiliaria No. 060-76690 de la ciudad de Cartagena, decisión que apelada fue confirmada íntegramente por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal. En la parte resolutiva se indicó: PRIMERO: Ordenar el restablecimiento del derecho, consecuentemente decretar la cancelación de la escritura pública No. 702 de fecha 3 de Abril de 1987 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena y las anotaciones No. 22, 23, 24 y 25 hechas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76690, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en aplicación del Art. 66 del C.P.P.

SEGUNDO: Oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que proceda a cancelar en el folio de matrícula

Cartagena, en aplicación del Art. 66 del C.P.P.

SEGUNDO: Oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que proceda a cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria 060-76690 las anotaciones No. 22, 23, 24 y 25.

TERCERO: Oficiar al señor Notario Segundo de Cartagena, para que proceda a la cancelación de la escritura pública de compraventa 702 de fecha 3 de Abril de 1987.

CUARTO: Informar de esta decisión a los señores […]» 4.2 Al expediente de tutela se allegó copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble mencionado en el queRadicado nº 109592

SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA

Impugnación 9 se puede apreciar que la Fiscalía 3ª Seccional, mediante oficio No. 47 de 1 de febrero de 2013, solicitó la cancelación de la escritura pública 702 de 3 de abril de 1987, anotación No. 26 de fecha 5 de febrero de 20131. 4.3 Por otro lado, obra copia de solicitud de liquidación de herencia adelantada por YUNES VERGARA ante la Notaría 7ª de Cartagena en la que reclama su cuota parte del inmueble, así como auto de 24 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena que da cuenta de una acción divisoria que presentó Ángel Majana Aljure en contra del accionante2.

5. De conformidad con lo anterior esta Sala advierte lo siguiente: i) que en efecto se dio cabal cumplimiento a la medida de restablecimiento de los derechos decretada por la

contra del accionante2.

5. De conformidad con lo anterior esta Sala advierte lo siguiente: i) que en efecto se dio cabal cumplimiento a la medida de restablecimiento de los derechos decretada por la Fiscalía a favor del accionante; ii) su fin fue proteger los derechos de aquél como heredero del causante Juan Yunes Aljure, más no disponía la entrega material y física del bien inmueble, ni cuotas partes que eventualmente le pudieren corresponder; y iii) existe un proceso divisorio en la jurisdicción civil en el que puede ejercer sus derechos y solicitar la entrega material pretendida.

En ese orden y dado que la acción divisoria adelantada en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena no ha culminado, surge necesario que YUNES VERGARA ejerza la defensa de sus derechos al interior del mismo y por esa vía intente la adjudicación del bien inmueble indicado. 1 Folios 158 a 162 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 167 del cuaderno de primera instancia.Radicado nº 109592

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Impugnación 10 Constatado que el actor cuenta con los medios de defensa en la mencionada actuación (artículo 406 y siguientes del Código General del Proceso), resulta imperioso despachar desfavorablemente su recurso de impugnación y confirmar el fallo, pues de accederse a lo pretendido, se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural de causa. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la

jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural de causa. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Luego, es al interior del proceso civil en donde debe acreditar con elementos de juicio idóneos lo que ahora pretende por vía de tutela, pues se trata de un análisis que debe hacerse a toda la actuación, examinando las pruebas que en ella reposen, competencia que es del resorte del juez ordinario. Se itera, con la tutela lo que se pretende es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el Legislador.

5. Finalmente, tampoco resulta viable predicar, como lo pretende el accionante, que el presente asunto se asemeja al analizado en la sentencia STP9117-2017 de 22 de junio de 2017, pues la medida de restablecimiento allí decretada cobijóRadicado nº 109592

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Impugnación 11 los derechos a la propiedad de la accionante, contrario a la adoptada por la Fiscalía 3ª Seccional de Cartagena que protegió

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Impugnación 11 los derechos a la propiedad de la accionante, contrario a la adoptada por la Fiscalía 3ª Seccional de Cartagena que protegió fue sus derechos como heredero del causante Juan Yunes, por lo que previamente deberá fijarse la cuota parte que le corresponde para lo sí reclamar su entrega. Por lo anteriormente expuesto y como no se aprecia la vulneración de derechos fundamentales alegada, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado nº 109592

SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA

Impugnación 12 Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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