CSJ - STP109596-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109596-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 109596 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDUARDO ENRIQUE ANDRADE PEÑARANDA, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías, 3º Oral de Familia y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, todos de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ELECTRICARIBE S.A. y laTutela 109596 Eduardo Enrique Andrade Peñaranda 2 empresa de mensajería SERVIENTREGA S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que, con ocasión de una petición que radicó el 28 de junio de 2019 ante ELECTRICARIBE S.A., EDUARDO ENRIQUE ANDRADE PEÑARANDA promovió acción de tutela contra dicha
relevantes: (i) Que, con ocasión de una petición que radicó el 28 de junio de 2019 ante ELECTRICARIBE S.A., EDUARDO ENRIQUE ANDRADE PEÑARANDA promovió acción de tutela contra dicha empresa, la cual fue repartida al Juzgado 3º Oral de Familia de Barranquilla, despacho que, a través de oficio No. 1561 del 17 de septiembre del mismo año, devolvió el expediente a la oficina judicial para que fuera repartida a los jueces penales de la misma sede, por competencia. (ii) Que en vista de lo anterior, la actuación fue asignada y fallada en primera instancia por el Juzgado 1º Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, en el sentido de negar la protección invocada por la parte actora. (iii) Que habiendo sido impugnada, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, con providencia del 25 de noviembre siguiente. (iv) Que en criterio del promotor del amparo, los funcionarios judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones, toda vez que no realizaron una adecuada valoración de las pruebas allegadas a la actuación, con fundamento en las cuales resulta evidente la vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías
constitucionales.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga y revoque los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior de la acción con radicado 08001407100120190014900. ComoTutela 109596
Eduardo Enrique Andrade Peñaranda 3 consecuencia de lo anterior, ordene al representante legal de ELECTRICARIBE S.A. pronunciarse respecto de los recursos que interpuso oportunamente, frente a la respuesta ofrecida a su petición formulada el 28 de junio de 2019.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 1º Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción afirmando que la misma es improcedente, por cuanto el expediente se encuentra en la Corte Constitucional a la espera de que allí se decida si es o no seleccionado para revisión. Por su parte, el Juez 1º Penal del Circuito demandado argumentó que la solicitud de amparo deviene improcedente, porque tratándose del cuestionamiento de un fallo de tutela, solo la Corte Constitucional es la autoridad competente para llevar a cabo su eventual revisión.
argumentó que la solicitud de amparo deviene improcedente, porque tratándose del cuestionamiento de un fallo de tutela, solo la Corte Constitucional es la autoridad competente para llevar a cabo su eventual revisión. Por último, tanto la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como la empresa SERVIENTREGA S.A. se limitaron a alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tienen ninguna relación con los hechos que dieron origen a esta acción.Tutela 109596 Eduardo Enrique Andrade Peñaranda 4 La Sala a quo, a través de fallo del 3 de febrero de 2020, negó por improcedente la protección solicitada tras considerar que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no acudió al mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional. Así mismo, precisó que no es la autoridad llamada a emitir un juicio de valor respecto del acierto o equívoco de los despachos judiciales demandados, pues ello desbordaría la órbita de su competencia. Una vez fue notificada la decisión, el apoderado del promotor del amparo la impugnó refiriendo que lo que se está censurando en este trámite no es la actuación desplegada por ELECTRICARIBE S.A. o la empresa SERVIENTREGA S.A., sino las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia accionados, quienes omitieron realizar una debida valoración del acervo probatorio arrimado al expediente de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia accionados, quienes omitieron realizar una debida valoración del acervo probatorio arrimado al expediente de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para abordar el estudio del disenso manifestado por el actor, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 , la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse suTutela 109596 Eduardo Enrique Andrade Peñaranda 5 procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es
judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia el 2 de octubre y el 25 de noviembre de 2019, respectivamente, por los funcionarios accionados, argumentando que esas autoridades adoptaron las decisiones de negar la protección constitucional invocada, con base en una equivocada apreciación de las pruebas allegadas a la actuación. Empero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo seTutela 109596 Eduardo Enrique Andrade Peñaranda 6 ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo ), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretendía el ahora demandante era
de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Además, si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de las decisiones referidas, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 14 de febrero de 2020 1 fue excluido el expediente de su eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el accionante postulara petición de insistencia2. Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ANDRADE PEÑARANDA , es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que no fue agotado oportunamente por el interesado y respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: 1 Expediente T7776101.2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte
cual ese Alto Tribunal ha explicado que: 1 Expediente T7776101.2 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.Tutela 109596 Eduardo Enrique Andrade Peñaranda 7 «El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “ selección al azar” . Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional. De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación 3, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección , y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en
instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales. Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995,
3 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “ De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.Tutela 109596 Eduardo Enrique Andrade Peñaranda 8
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido por
EDUARDO ENRIQUE ANDRADE PEÑARANDA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria