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CSJ - STP1096-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1096-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1096-2023 Radicación n°. 128663 Acta 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO – CLÍNICA

SHAIO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso No. 2008-0637.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230018700

Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 2

2. Manifestó el apoderado de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO – CLÍNICA SHAIO que el 1° de abril de 1992, la entidad que representa suscribió contrato con la empresa Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., integrado entre otros, por Felipe Arboleda Casas, para el suministro de servicios médicos independientes en el laboratorio clínica de la aludida Fundación, cuyas cláusulas transcribió.

3. Adujo que el 24 de mayo de 2007, la Clínica demandante

suministro de servicios médicos independientes en el laboratorio clínica de la aludida Fundación, cuyas cláusulas transcribió.

3. Adujo que el 24 de mayo de 2007, la Clínica demandante comunicó a la sociedad contratante su intención de terminar el convenio, el cual feneció el 23 de noviembre siguiente.

4. Afirmó que, en julio de 2008, el representante legal de Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación que representa, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, pese a que Felipe Arboleda Casas había indicado que era contratista independiente.

5. Refirió que la actuación fue asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo del 26 de abril de 2010, no accedió a las pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar que el allí demandante «no cumplió con la carga probatoria de acreditar fehacientemente, en los términos alegados en la demanda, el contrato de trabajo fuente de sus pretensiones».

6. Sostuvo que contra el fallo de segundo grado, Arboleda Casas instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 20 de

enero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de CasaciónCUI 11001020400020230018700 Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 3 Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar la sentencia emitida por el Tribunal, a cuyos argumentos se refirió.

7. Indicó que el 19 de abril de 2021, la Clínica que representa instauró incidente de nulidad, contra la providencia del 20 de enero del mismo año, al advertir que: i) existía incompetencia funcional de la Sala accionada para cambiar la jurisprudencia; ii) violación al derecho fundamental al debido proceso, «por desconocer las normas formales y sustanciales que regulan el recurso extraordinario de casación» so pretexto de «flexibilización» y iii) extralimitación de las facultades y competencias de la Sala; la cual fue negada el 31 de agosto de 2022.

8. Agregó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente de la Sala Laboral permanente. Además, «valoró pruebas que no contaban con la potencialidad de ser estudiadas en sede de casación» y «dedujo los hechos probados de manera contraevidente o en contradicción con el sentido literal de las declaraciones recaudadas en el trámite judicial».

9. Sostuvo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues se cuestionan las decisiones del 20 de enero de 2021 y 7 de septiembre de

2022.

10. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de

2022.

10. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, reclamó dejar sin efecto las providencias emitidas por la autoridad demandada y en su lugar, confirmar el fallo de segunda instancia.CUI 11001020400020230018700

Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 4

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

11. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que se remitía a las consideraciones expuestas en las providencias objeto de controversia por vía constitucional, en las que no se afectaron los derechos de la entidad demandante. 11.1. Afirmó que en los eventos en que se debaten derechos fundamentales laborales y de seguridad social, como en el caso de Felipe Arboleda Casas, las falencias en la técnica del recurso de casación son superables y aunque «el examen de testimonios, por regla general, no procede por no ser pruebas calificadas en sede de casación, su estudio es viable, cuando se hallan acreditados yerros protuberantes y manifiestos a través de pruebas que sí lo son, como ocurrió en el sub judice con la confesión de la representante legal de la fundación Abood Shaio». 11.2. Agregó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia data del 20 de enero de 2021 y se acudió a la acción de tutela 2 años después.

legal de la fundación Abood Shaio». 11.2. Agregó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia data del 20 de enero de 2021 y se acudió a la acción de tutela 2 años después.

12. La Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá refirió que conoció el proceso No. 2008-00637, en el que el 26 de abril de 2010 se emitió sentencia y se concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; actuación que no ha sido devuelta.

13. El apoderado de Felipe Arboleda Casas luego de hacer alusión a las motivaciones de las providencias cuestionadas, refirió que no seCUI 11001020400020230018700

Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 5 cumple el presupuesto de la inmediatez y lo que se pretende es revivir un debate que duró 15 años, en el que se demostró la existencia de un contrato de trabajo. Por lo anterior, pidió negar la protección invocada.

14. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente

Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la FUNDACIÓN

ABOOD SHAIO – CLINICA SHAIO.

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosCUI 11001020400020230018700 Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 6 – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.CUI 11001020400020230018700 Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 7 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

18. En el presente caso, el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO – CLÍNICA SHAIO, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 21 de enero de 2021, a través de la cual, la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,

decisión emitida el 21 de enero de 2021, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó la sentencia emitida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

19. Igualmente, controvierte la providencia CSJAL4032 del 31 de agosto de 2022, en la que la Sala en mención, negó la solicitud de nulidad presentada contra la providencia CSJSL144-2021.

20. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de

la Constitución Política. Además, la entidad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues las decisiones objeto de controversia se emitieron en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020230018700 Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 8 cuestiona un fallo de tutela. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia

Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 8 cuestiona un fallo de tutela. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 31 de agosto de 2022-, por lo que se cumple dicho requisito. De manera que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

22. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL144-2021 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por FELIPE ARBOLEDA CASAS la Sala accionada indicó que el recurrente había incurrido en defectos de técnica, pero que los mismos se podían superar, «en virtud de la atenuación del rigorismo y el criterio de flexibilización del extraordinario, adoptado por la Sala Laboral de esta Corte», dado que en la acusación se atribuía la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020400020230018700

Número interno 128663

Corte», dado que en la acusación se atribuía la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.CUI 11001020400020230018700 Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 9 22.1. Refirió que con el objeto de determinar si la segunda instancia se había equivocado al concluir que no se acreditó la prestación personal del servicio, debía analizar los medios de convicción allegados a las diligencias, por lo que partió del «contrato de trabajo celebrado el 4 de 1983». 22.2. Adicionalmente, hizo alusión al contrato de prestación de servicios en el que se establecía que la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., estaba obligada a suplir el personal contratado con los profesionales descritos en la cláusula primera, que para el caso era Felipe Arboleda Casas, por lo que concluyó que: […] el único profesional que estaba facultado para prestar el servicio médico de jefe del Departamento de Patología de la demandada, era Arboleda Casas, al igual que las funciones que le fueron asignadas, las cuales guardan identidad con aquellas a las que se obligó en el primer contrato de trabajo que suscribió, razón por la cual la Sala encuentra acreditada la prestación personal del servicio, con la característica de ser intuito personae (CSJSL3611-2020). 22.3. Acto seguido, refirió la Sala accionada que de los documentos incorporados a las diligencias se infería que Arboleda Casas era la única persona que «atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato de suministro de servicios médicos», las cuales enunció. 22.4. Además, dijo que ello se corroboraba con el interrogatorio de

incorporados a las diligencias se infería que Arboleda Casas era la única persona que «atendía todas las necesidades en desarrollo del contrato de suministro de servicios médicos», las cuales enunció. 22.4. Además, dijo que ello se corroboraba con el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad allí demandada, quien aceptó que Felipe Arboleda Casas era la única persona facultada para «atender el laboratorio clínico de la Fundación», que la entidad ejercíaCUI 11001020400020230018700 Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 10 supervisión sobre el laboratorio y que «las sumas que recibía la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., correspondían a un porcentaje de las utilidades, previos descuentos de los costos en que incurría por personal, insumos, servicios y demás gastos de la operación», las cuales equivalían a la remuneración que recibía el allí demandante por la prestación de los servicios y que: Tal supervisión y directriz por parte de la accionada frente a las labores del demandante, se corrobora con las documentales de folios 21 al 31, 35 a 44, 45, 46, 78 a 89, 92 a 104 denunciada por el censor como erróneamente apreciadas e ignorada por el sentenciador, en los numerales 5, 6, 7 y 8 del escrito de casación; así, el deber de cumplir con los turnos en los horarios impuestos pro el hospital como se corrobora con el listado del mes de enero de 2002, asistir a los comités, presentar

los turnos en los horarios impuestos pro el hospital como se corrobora con el listado del mes de enero de 2002, asistir a los comités, presentar informes, acatar y obedecer recomendaciones y disposiciones administrativas, cumplir el reglamento interno de trabajo de la demandada, elaborar los indicadores de gestión, solicitar permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, la concesión y disfrute de vacaciones y en general asumir todas y cada una de las tareas de dirección del laboratorio de la Fundación, sin que se advierta que los servicios médicos a los que se comprometió la sociedad Servicios e Inversiones Arboleda Niño S. en C., hubiesen sido prestados por persona distinta al accionante, como quedó plenamente acreditado en el expediente, sin que hubiese sido desvirtuado por la demandada. 22.5. Agregó que ello tiene respaldo en las comunicaciones emitidas por la Fundación, de las que se determinó que la vinculación culminó el 23 de noviembre de 2007.CUI 11001020400020230018700 Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 11 22.6. Seguidamente, refirió que demostrados los yerros por errónea y falta de apreciación de las pruebas, analizó las pruebas testimoniales denunciadas, las cuales corroboraban «la prestación personal del servicio prestado por el promotor del proceso, de manera continua e ininterrumpida, cumplimiento de horarios de trabajo en las instalaciones de la Clínica, órdenes, instrucciones y directrices impartidas que demuestran la subordinación jurídica ejercida por la Fundación sobre el demandante».

cumplimiento de horarios de trabajo en las instalaciones de la Clínica, órdenes, instrucciones y directrices impartidas que demuestran la subordinación jurídica ejercida por la Fundación sobre el demandante». 22.7. Luego de analizar los diversos testimonios practicados en la actuación, concluyó que: «con las pruebas arrimadas al plenario, se acreditó la existencia de una sola relación de trabajo que unió a Felipe Arboleda Casas con la Fundación demandada desde el 4 de abril de 1983 hasta el 23 de noviembre de 2007, que se rigió bajo los parámetros (sic) artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo» , por lo que lo procedente era casar el fallo de segunda instancia.

23. Ahora, en el auto CSJAL4032 del 31 de agosto de 2022, la Sala

de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al resolver la nulidad planteada contra la anterior determinación, refirió que frente a la presunta afectación del derecho al debido proceso, por desconocer el precedente jurisprudencial sobre la rigurosidad de la técnica de casación, no resultaba procedente el reproche presentado, dado que la providencia cuestionada se basaba en las decisiones de la Corporación relacionadas con la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario de casación «con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso en particular, los objetivos de este medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías de las personas» , que para el caso de Arboleda Casas eran los derechos laborales y de la seguridad social del trabajador.CUI 11001020400020230018700

garantías de las personas» , que para el caso de Arboleda Casas eran los derechos laborales y de la seguridad social del trabajador.CUI 11001020400020230018700 Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 12 23.1. Además, se explicó que la censura planteada se encaminaba a demostrar la aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala – CSJSL3210-2016, reiterada en la decisión CSJSL1113-2022. 23.2. En cuanto al reproche relacionado con la falta de identificación de los yerros cometidos por el Tribunal, la Sala accionada afirmó que en la misma decisión cuestionada se había contestado dicha censura, pues se afirmó que el demandante «sí se ocupó de atacar el pilar fundamental del fallo cuestionado» e hizo alusión a la jurisprudencia CSJSL3202-2015, sobre la flexibilización de la técnica del recurso de casación, para finalizar que:

«Lo discurrido, conlleva negar la nulidad impetrada, pues como se dijo, el solicitante no invocó ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del CGP (CSJ AL7761-2017 y AL2164-2021), además de no comportar la decisión, violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional.

24. En ese orden, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la entidad accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que

la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la entidad accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Además, el hecho de que la entidad demandante no se encuentraCUI 11001020400020230018700 Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 13 conforme con las decisiones emitidas por la Sala accionada, no implica que se deba conceder la protección invocada, dado que de manera razonable expuso los argumentos de hecho y derecho que le permitían llegar a una conclusión diferente a la proferida por el Tribunal de segunda instancia. Por lo tanto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230018700

Número interno 128663 Tutela primera instancia Fundación Abood Shaio – Clínica Shaio 14

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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