CSJ - STP10960-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10960-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP10960-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144450 Acta No. 126

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI.11001020500020250033901

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 144450

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PORVENIR S.A.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicación n. o 760013105007202200007.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Julieta Esperanza Dorado Soto demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y a PORVENIR, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se ordenara a trasladar a Colpensiones la totalidad del

fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). En consecuencia, se ordenara a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia del 17 de mayo de 2022, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y declarar la ineficacia de la afiliación.

3. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y PORVENIR S.A., y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el tribunal accionado, mediante sentencia del 31 de julio de 2024, adicionó la decisión «en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. yCUI.11001020500020250033901

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COLFONDOS S.A. trasladar los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio».

4. PORVENIR interpuso recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado no lo concedió, en proveído del 24 de septiembre de 2024, luego de considerar que el interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia de dicho mecanismo.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente fue devuelto al

del 24 de septiembre de 2024, luego de considerar que el interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia de dicho mecanismo. Ejecutoriada esa decisión, el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 1 de octubre de 2024.

5. En sede de tutela, PORVENIR cuestiona la determinación de 31 de julio de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas por inaplicación del precedente jurisprudencial definido en la sentencia CC SU107-2024. Pide que se acceda a la protección constitucional y se deje sin efectos la providencia de segunda instancia que el Tribunal Superior de Cali profirió al interior del proceso con radicación terminada en número 202200007 y se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia en el proceso ordinario laboral y remitió el enlace para acceder al expediente digital.

7. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali informó que, mediante auto de 7 de noviembre de 2024,CUI.11001020500020250033901

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obedeció y cumplió lo resuelto por su superior. Así mismo, allegó el enlace de consulta virtual de las diligencias surtidas en el consecutivo número 202200007.

8. Colfondos S.A. señaló que su representada carecía

obedeció y cumplió lo resuelto por su superior. Así mismo, allegó el enlace de consulta virtual de las diligencias surtidas en el consecutivo número 202200007.

8. Colfondos S.A. señaló que su representada carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que este trámite constitucional no tenía injerencia contra aquella.

EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela , debido a la inobservancia del requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia del mecanismo de amparo.

10. La Sala a quo consideró que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. Explicó que su procedencia exige el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. En este sentido, precisó que solo en situaciones excepcionales puede flexibilizarse tal exigencia, de conformidad con el principio de eficacia de los derechos fundamentales.

11. Al descender al caso concreto, la homóloga Laboral destacó que PORVENIR cuestionó la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, alegando la vulneración de sus derechosCUI.11001020500020250033901

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fundamentales, por la supuesta inaplicación del precedente

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fundamentales, por la supuesta inaplicación del precedente fijado en la sentencia CC SU -107-2024. Sin embargo, observó que la administradora no agotó los recursos procedentes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado número 76001310500720220000700, dado que, tras la negativa de concesión del recurso extraordinario de casación en el auto de 24 de septiembre de 2024, omitió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, herramientas legales dispuestas para impugnar dicha decisión.

12. En consecuencia, la Sala concluyó que PORVENIR S.A. dejó de utilizar los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las actuaciones judiciales que ahora censura en sede de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

13. La sociedad accionante sostuvo que la negativa del amparo estuvo fundada en la procedencia de recursos judiciales ordinarios, específicamente el recurso de reposición y el de queja, tras la inadmisión del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, alegó que tal interpretación omite valorar la eficacia real de dichos mecanismos, lo cual resulta contrario al criterio establecido por la Corte Constitucional en sentencias como la T -480 de 2011 y la T-160 de 2023, en las que se advierte que la mera existencia formal de recursos judiciales no basta para denegar el amparo cuando estos carecen de idoneidad oCUI.11001020500020250033901

2011 y la T-160 de 2023, en las que se advierte que la mera existencia formal de recursos judiciales no basta para denegar el amparo cuando estos carecen de idoneidad oCUI.11001020500020250033901

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efectividad, lo cual debe analizarse a la luz de las circunstancias del caso concreto.

14. PORVENIR argumentó que su decisión de no interponer los recursos adicionales se basó en un entendimiento razonable del precedente de la misma Sala de Casación Laboral, que ha reiterado la improcedencia del recurso de casación cuando el interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, estimó que forzar el agotamiento de medios manifiestamente ineficaces no solo desnaturaliza el principio de subsidiariedad, sino que desconoce la protección sustancial de los derechos fundamentales invocados.

15. Adicionalmente, la sociedad tutelante destacó que la decisión judicial que pretende controvertir a través de la tutela ordenó la restitución de recursos a Colpensiones con cargo a su patrimonio, incluidas sumas destinadas previamente a costos administrativos y operativos ya ejecutados. En tal medida, afirmó que esta obligación impuesta comporta un grave impacto económico que podría comprometer su estabilidad financiera, configurándose así un perjuicio irremediable que justificaría la procedencia del amparo, aun en presencia de recursos judiciales formales.

impuesta comporta un grave impacto económico que podría comprometer su estabilidad financiera, configurándose así un perjuicio irremediable que justificaría la procedencia del amparo, aun en presencia de recursos judiciales formales.

16. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceda la tutela.CUI.11001020500020250033901

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CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instanc ia por la Sala de Casación

Laboral.

18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamental es, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del f allo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes — realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

la impugnación del f allo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes — realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.CUI.11001020500020250033901

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20. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado . (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afect e los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

21. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en

sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

21. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822 -2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

22. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU -590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es laCUI.11001020500020250033901

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irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso pa ra que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

23. El requisito de subsidiariedad consiste en que el

que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

23. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepci onalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).

24. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP50642023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496 -2023,CUI.11001020500020250033901

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13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T -394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

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13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T -394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

25. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo

siguiente:

En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19).

26. En el caso en concreto , la Sala constató que al interior del proceso 7600110500720220000700, PORVENIR ejerció el recurso de apelación frente a la decisión de primer grado e interpuso el recurso extraordinario de casación contra lo decidido por el ad quem. Sin embargo, no agotó los mecanismos procesales dispuestos para controvertir el auto que denegó dicha impugnación extraordinaria, a saber: el recurso de reposición contra el auto que deniega y, en

contra lo decidido por el ad quem. Sin embargo, no agotó los mecanismos procesales dispuestos para controvertir el auto que denegó dicha impugnación extraordinaria, a saber: el recurso de reposición contra el auto que deniega y, en subsidio, el de queja. PORVENIR afirma que su decisión de no interponer los recursos obedece a la jurisprudencia de laCUI.11001020500020250033901

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Sala de Casación Laboral, según la cual los fondos de administración de pensiones no tienen interés para recurrir en tratándose de resoluciones de ineficacia del traslado del

RPM al RAIS.

27. En consecuencia, la Sala debe resolver el problema jurídico consistente en determinar si la falta de interposición de dichos recursos constituye un incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, los recursos disponibles en favor de PORVENIR no resultaban idóneos ni eficaces.

28. La Sala de Casación Laboral ha sostenido que, en los casos en que se condena por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (por ejemplo, los gastos de administración, las primas de seguro provisionales o lo destinado al fondo de garantías de pensión mínima) el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión d e segunda instancia sea susceptible del recurso de casación

y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión d e segunda instancia sea susceptible del recurso de casación

(cf. CSJ AL5776-2016, AL1587-2023).

29. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la accionante acreditar que, en cada proceso ordinario laboral, el recurso extraordinario de casación no era procedente por falta de interés económico. Sin embargo, PORVENIR se ha limitado a afirmar, en forma genérica, que el recurso extraordinario de casación «no es idóneo porque el perjuicioCUI.11001020500020250033901

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económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)» , sin acreditar el monto específico del perjuicio no era procedente, por cuanto el perjuicio no superaba el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

30. La Sala considera que, para sustentar en debida la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, es necesario que la accionante acredite el supuesto de hecho en que se fundamenta, esto es, que el perjuicio económico no superaba el umbral de 12 0 salarios mínimos, para lo cual requiere probar que, en efecto, el perjuicio económico ascendía a un monto inferior. No obstante, comoquiera que PORVENIR no indicó probó tal hecho, la Sala concluye que

requiere probar que, en efecto, el perjuicio económico ascendía a un monto inferior. No obstante, comoquiera que PORVENIR no indicó probó tal hecho, la Sala concluye que no demostró la falta de idoneidad del recurso de casación ni justificó la falta de agotamiento de los recursos de reposición y de queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario.

31. Además, la Sala advierte que los argumentos presentados por la impugnante son contradictorios, en la medida en que PORVENIR interpuso el recurso de casación contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al interior del proceso 760013105007202200007. Es decir que, en dicha oportunidad, la sociedad actora consideró, conforme a su conducta procesal, que el recurso de casación resultaba idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.

Sin embarg o, no interpuso recurso de reposición ni queja contra el auto del 24 de septiembre de 2024, por el cual elCUI.11001020500020250033901

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mismo tribunal negó el recurso de casación por falta de interés económico.

32. Lo anterior conlleva una contradicción evidente entre la conducta procesal de PORVENIR al interior de dicho proceso ordinario laboral y los argumentos señalados en este trámite constitucional, con incidencia en la valoración del requisito de subsidiariedad , ya que la sociedad actora no solamente dejó de interponer los recursos disponibles, sino

proceso ordinario laboral y los argumentos señalados en este trámite constitucional, con incidencia en la valoración del requisito de subsidiariedad , ya que la sociedad actora no solamente dejó de interponer los recursos disponibles, sino que, en cuanto no interpuso el recurso de queja, renunció a activar la competencia de la Sala de Casación Laboral como máxima autoridad de esa especialidad. En esa m edida, el juez constitucional no está autorizado para intervenir como sustituto de los jueces ordinarios, debido a la naturaleza subsidiaria y residual de la jurisdicción constitucional.

33. Así mismo, la Sala destaca que PORVENIR no demostró la existencia de un perjuicio grave e irremediable que justificara la flexibilización del requisito de este requisito.

Al respecto, en el escrito de impugnación se limitó a afirmar una «grave» amenaza para las finanzas de la sociedad, sin argumentar las razones por las cuales la condena representa una afectación que requiera la intervención del juez constitucional, máxime cuando el mecanismo de amparo no está previsto, por regla general, para di scutir perjuicios de carácter dinerario. En ese orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala SegundaCUI.11001020500020250033901

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de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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